REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, quince (15) de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2014-000274

PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANKLIN RAMON ALDANA SUAREZ, DEINNYS JOEL FLORES, JOSE MANUEL ALCANTARA PALACIOS, BENILDO MANUEL FLORES, GIORGES LUIS PALENCIA SUMOZA, LEONER ALEXIS OSORIO CONCEPCION, HERMES DANIEL PALENCIA SUMOZA y ANGEL OSMAR AGUILAR FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.863.082, 20.758.400, 16.863.074, 14.729.439, 19.469.562, 9.645.656, 20.893.051, 20.758.451 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, inpreabogado Nro. 99.575.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y AVALUOS JOFRAN C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MAGLEN PIZZANI, inpreabogado Nro. 53.307.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En el día de hoy, quince (15) de julio de 2014, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACION de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos tienen incoado los Ciudadanos FRANKLIN RAMON ALDANA SUAREZ, DEINNYS JOEL FLORES, JOSE MANUEL ALCANTARA PALACIOS, BENILDO MANUEL FLORES, GIORGES LUIS PALENCIA SUMOZA, LEONER ALEXIS OSORIO CONCEPCION, HERMES DANIEL PALENCIA SUMOZA y ANGEL OSMAR AGUILAR FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.863.082, 20.758.400, 16.863.074, 14.729.439, 19.469.562, 9.645.656, 20.893.051, 20.758.451 respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y AVALUOS JOFRAN C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, los ciudadanos FRANKLIN RAMON ALDANA SUAREZ, DEINNYS JOEL FLORES,
JOSE MANUEL ALCANTARA PALACIOS, BENILDO MANUEL FLORES, GIORGES LUIS PALENCIA SUMOZA, LEONER ALEXIS OSORIO CONCEPCION, HERMES DANIEL PALENCIA SUMOZA y ANGEL OSMAR AGUILAR FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.863.082, 20.758.400, 16.863.074, 14.729.439, 19.469.562, 9.645.656, 20.893.051, 20.758.451 respectivamente, debidamente acompañados del abogado en ejercicio JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, inpreabogado Nro. 99.575, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, tal como se desprende de instrumento poder que riela inserto de los folios 06 al folio 09 del presente expediente, y por la parte demandada, entidad de trabajo PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y AVALUOS JOFRAN C.A. hizo acto de presencia la abogada en ejercicio MAGLEN PIZZANI, inpreabogado Nro. 53.307, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, tal como se desprende de poder apud acta y sus anexos que riela inserto de los folios 23 al folio 39 del presente expediente. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana JUANA ARROYO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad nro. 7.237.535, actuando en su condición de Directora de la entidad de Trabajo demandada. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar acuerdo que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que los extrabajadores desde el día 31 de julio del año 2013, prestaron servicios a la entidad de trabajo demandada bajo relación de dependencia, para realizar la labor de Obreros de Primera, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y 1:00 pm a 4:00 pm, hasta el día 17 de enero del año 2014, fecha en la cual fueron despedidos de manera injustificada de su puesto de trabajo. Por su parte la Entidad de Trabajo reconoce la relación de trabajo pero no en los términos expuestos por la parte actora, por cuanto esta representación considera que la fecha de ingreso es el 16 de septiembre del 2013 y no la indicada en el libelo de la demanda en la cual se refleja 31 de julio del año 2013, lo que evidentemente influye en el monto de los conceptos demandados. Asimismo, reconoce esta representación el salario alegado en el libelo de la demanda por la parte actora, pero niega el despido injustificado alegado por lo actores, en vista que dichos trabajadores fueron los que decidieron no continuar laborando en la obra. Por ultimo, alegamos que a los actores se les canceló como anticipos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales los siguientes montos: la cantidad de Bs. 4.666,67, la cantidad de Bs. 7.000,oo y la cantidad de Bs. 4.426,66, los que totaliza la cantidad de Bs. 16.092,67 por cada uno de los actores, lo cual es reconocido en esta audiencia por los actores. Por ultimo, a los efectos de ilustrar o dejar constancia de los cálculos legales que corresponden a cada uno de los actores, se consigna en este acto Tabla de calculo de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales incluyendo los anticipos recibidos, debidamente sellados y firmados por cada uno de los actores en señal de conformidad. Expuesto lo anterior, a los fines de dar por finiquitado el presente juicio, en este acto ofrece la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.000,oo) A CADA UNO DE LOS ACTORES, para cubrir los conceptos detallados al libelo de la demanda y discriminados en la Tabla de calculo de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que se anexó anteriormente a la presente acta como parte integrante del presente acuerdo, que al ser multiplicado por los ocho (08) actores, nos da un total de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 96.000,oo). La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite el monto y la cantidad ofrecida, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Entidad de trabajo, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 96.000,oo), cantidad ésta que será cancelada de la siguiente menara: La cantidad de DOCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.000,oo) A CADA UNO DE LOS ACTORES para el día TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL AÑO 2014, mediante cheques a nombre de los extrabajadores los cuales serán consignados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas de este Circuito Judicial Laboral. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha culminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre del presente expediente una vez que conste en autos los pagos acordados. Por ultimo, las partes solicitan la devolución del caudal probatorio promovido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial.
Homologación del Juzgado:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; que la relación laboral ha culminado, por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procederá al cierre y archivo del presente expediente, una vez que conste en autos los pagos acordados. Tercero: Se acuerda en este acto la devolución del caudal probatorio promovido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial, las cuales las partes declaran que reciben conformes. Cuarto: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las doce y treinta (12:30) de la mañana, del día de hoy, quince (15) de julio del año dos mil catorce (2014). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
YARITZA BARROSO
PARTE ACTORA





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
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PARTE DEMANDADA
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APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA
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LA SECRETARIA.
ABG. YOLIMAR MORON
Exp. DP11-L-2014-000274. YB/ym