REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintinueve (29) de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ACTA CIVIL INICIAL

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2014-000706
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN JOSE CACIQUE ACASIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.577.958.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio GLADYS DEL VALLE QUINTANA CORDERO, inpreabogado Nro. 121.589.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo OVOMAR C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ARRIAGA TIRADO, inpreabogado Nro. 224.115.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, veintinueve (29) de julio del año 2014, siendo las 11:00 horas de la mañana, comparecen voluntariamente por una parte el ciudadano JUAN JOSE CACIQUE ACASIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.577.958, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GLADYS DEL VALLE QUINTANA CORDERO, inpreabogado Nro. 121.589, y quien en lo adelante se denominará EL ACTOR y por la otra Entidad de trabajo OVOMAR, sociedad mercantil domiciliada en Santa Cruz de Aragua, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 1985, bajo el No. 119 Tomo No. 157-A C.A, comparece el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ARRIAGA TIRADO, inpreabogado Nro. 224.115, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, representación esta que consta en sustitución de poder, que se encuentra agregado a los autos de los folios 19 al 20 del presente expediente y quien en lo adelante se denomina LA DEMANDADA. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado mediante diligencia que antecede agregada a los autos, su voluntad de celebrar audiencia preliminar conciliatoria a los fines de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, acuerda lo solicitado, dejando expresa constancia de la comparecencia de las partes y da inicio a la celebración de la audiencia preliminar conciliatoria. En este estado las partes manifiestan que a los fines de dar por terminado el presente juicio , y precaver cualquier otro eventual motivado en la relación de trabajo que existió entre EL ACTOR y LA
DEMANDADA, así como por cualquier otro concepto derivado o que pudiera derivarse de dicha relación de trabajo; han sostenido conversaciones hasta llegar a transigir sobre los conceptos demandados, y siendo que el presente juicio se encuentra en etapa de mediación, cuyo resultado ha sido positivo, motivo por el cual se formaliza el presente ACUERDO de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo aún vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en los siguientes términos: PRIMERA: Se inició este procedimiento en razón de la demanda incoada por EL ACTOR contra LA DEMANDADA por ante los Tribunales de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 15 de julio de 2014, en la cual EL ACTOR señaló lo siguiente: (i) que ingresó a prestar servicios para LA DEMANDADA fecha 31 de octubre de 2011, desempeñando el cargo de “Operario de Alimentación”, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 233,61, en un horario rotativo comprendido de tres turnos: 1er turno: de 6:00am a 11:00am - 11:30am a 2:00pm; y el 2do turno: 2:00pm a 7:00pm - 7:30pm a 9:30pm; y el 3er turno: 9:30pm a 5:00am., finalizando dicha relación de trabajo en fecha 25 de junio de 2014 por renuncia voluntaria; (ii) que clínicamente comenzó a padecer de dolor en región lumbar en el año 2012, con ocasión a las labores desempeñadas dentro de la empresa, motivo por el cual acudió en reiteradas oportunidades a consultas médicas tanto en el servicio médico de la empresa como en centros hospitalarios; (iii) que enero del 2014 acudió a chequeo médico donde fue examinado y de dicho examen se constató que desde hacía aproximadamente dos años padecía de fuerte dolor lumbar, ordenándome el médico en primer lugar tratamiento de rehabilitación, la realización de una Resonancia Magnética y ciertas limitaciones para realizar mis actividades cotidianas, tanto dentro de la empresa como fuera de ella; iv) que padezco de: 1) Síndrome Facetario; y 2) Discartrosis L4-L5 con compromiso foraminal; v)que como consecuencia de la enfermedad padecida tiene derecho al pago de la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 311.703.35) por los conceptos e indemnizaciones que se señalan a continuación:
1.- La Cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 171.703,35), monto que se reclama por INDEMNIZACIÓN APLICACION DE LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO. Artículo 130, numeral 5 de la LOPCYMAT.
2.- La cantidad de Bs. 60.000,00, por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL.
3.- La cantidad de Bs. 80.000,00, por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL.
SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por EL ACTOR, LA DEMANDADA sostiene que no está de acuerdo con las declaraciones de EL ACTOR por lo que niega, rechaza y contradice lo siguiente: (i) que EL ACTOR producto de sus labores para LA DEMANDADA sufriera de algún padecimiento de salud; (ii) que padeciera de 1) Síndrome Facetario; y 2) Discartrosis L4-L5 con compromiso foraminal, producto del trabajo que desempeñaba dentro de la Compañía y el esfuerzo físico constante; y (iii) que como consecuencia de la supuesta enfermedad padecida tenga derecho al pago de la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 311.703.35) por los conceptos e indemnizaciones que se señalan a continuación:
1.- La Cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 171.703,35), monto que se reclama por INDEMNIZACIÓN APLICACION DE LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO. Artículo 130, numeral 5 de la LOPCYMAT.
2.- La cantidad de Bs. 60.000,00, por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL.
3.- La cantidad de Bs. 80.000,00, por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL.
En definitiva, LA DEMANDADA alega que nada adeuda por los conceptos demandados, u otros, por cuanto niega, rechaza y contradice que los supuestos padecimientos sufridos por EL ACTOR hayan sido ocasionados o agravados con ocasión al trabajo.
TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas y cada una de las diferencias planteadas entre las partes, evitándose con ello, las molestias que generaría la tramitación del litigio existente entre EL ACTOR y LA DEMANDADA , sin que la celebración de este acuerdo implique aceptación de los reclamos formulados por EL ACTOR ni responsabilidad alguna por parte de LA DEMANDADA conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del CCV, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA DEMANDADA por su parte reconoce que aunque no existe certificado de INPSASEL, debe concederle a EL ACTOR por la enfermedad que está supuestamente padeciendo, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA DEMANDADA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tales enfermedades, EL ACTOR, debe recibir una ayuda social convertida en indemnización, con todos los efectos jurídicos de una indemnización, en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL ACTOR quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA DEMANDADA, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), cantidad que LA DEMANDADA paga en este acto a EL ACTOR mediante Cheque Nº 33-83042816 por la cantidad de de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), girado contra el Banco Exterior, a nombre de JUAN JOSÉ CASIQUE, el cual EL ACTOR declara recibir efectivamente a su entera y cabal conformidad, asimismo se deja constancia de agregar copia del cheque a los autos.
CUARTO: EL ACTOR conviene y reconoce que la relación de conceptos mencionados en el presente acuerdo y el pago que se acuerda a través de la misma, no implican la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL ACTOR por parte de LA DEMANDADA, y asimismo EL ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de este acuerdo nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en el presente acuerdo, ni por ningún otro. Con dicho pago, LA DEMANDADA extingue de manera definitiva sus obligaciones con EL ACTOR y éste conviene y reconoce que en virtud del presente acuerdo nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por lo conceptos mencionados en este documento, relativos a la enfermedad ocupacional demandada, tales como pensiones e indemnizaciones por la enfermedad de cualquier naturaleza; daños y perjuicios materiales y morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales; daños por responsabilidad civil; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOPCYMAT y su Reglamento, entre ellos, Indemnización por responsabilidad objetiva y subjetiva prevista en el artículo 130 o cualquier otro, secuelas, etc., daño moral, lucro cesante, daño emergente, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y demás derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, relacionados con la enfermedad ocupacional. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL ACTOR por parte de LA DEMANDADA, ya que EL ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de este a acuerdo nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA y/o a las COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en el presente acuerdo relacionados con la enfermedad ocupacional reclamada. En virtud de lo expuesto, por este medio EL ACTOR le otorga a LA DEMANDADA el más amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de éstas. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. QUINTO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a cabalidad el compromiso contraído mediante el presente acuerdo.
SEXTO: EL ACTOR acepta y reconoce el carácter CARLOS ALBERTO ARRIAGA TIRADO como representante de LA DEMANDADA en la firma del presente acuerdo.
SÉPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, artículos 10 y 11 del RLOT y el artículo 1.718 del CCV, y solicitan de este Tribunal se sirva homologar este acuerdo con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente. Igualmente, la parte demandada solicita respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar le sea expedida un ejemplar de la presente acta para ser agregada en la contabilidad de la entidad de trabajo.
Homologación del Juzgado:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Al no haber más pagos pendientes que cancelar se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Se expide un (01) ejemplar de la presente acta para ser entregada a la parte demandada por solicitud previa de la misma. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y treinta (11:30) de la mañana, del día de hoy, veintinueve (29) de julio del año dos mil catorce (2014). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
YARITZA BARROSO
PARTE ACTORA
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ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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LA SECRETARIA.
ABG. MILENE BRICEÑO
Exp. DP11-L-2014-000706. YB/mb