REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, cuatro (04) de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ACTA CIVIL INICIAL
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2014-000625
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE WILFREDO TOVAR TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.159.052.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ANGEL TREJO, inpreabogado 116.733.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo GRANJA VISTA ALEGRE C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ANDRES ALEXANDER FORGIONE NUÑEZ, INPREABOGADO Nro. 100.952.
MOTIVO: Enfermedad ocupacional y cobro de prestaciones sociales.
En el día de hoy, cuatro (04) de julio del año 2014, siendo las 11:55 horas de la mañana, comparecen voluntariamente por una parte el ciudadano JOSE WILFREDO TOVAR TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.159.052, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL TREJO, inpreabogado 116.733 y por la otra Entidad de Trabajo GRANJA VISTA ALEGRE C.A., el abogado en ejercicio ANDRES ALEXANDER FORGIONE NUÑEZ, INPREABOGADO Nro. 100.952, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, tal como consta de instrumento poder presentado a efectus videndi y el cual se encuentra agregado a los autos de los folios 14 al folio 16 del presente expediente, quienes solicitan mediante diligencia que antecede la celebración de la audiencia conciliatoria inicial a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para ambas partes. Acto seguido, la ciudadana Jueza, acuerda la celebración del acto y procede a dar inicio a la audiencia y explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, y deja constancia que la mediación arrojo resultados positivos toda vez que las partes deciden conciliar el presente asunto en los términos siguientes: En este acto la parte demandada a fin de poner fin a éste procedimiento ofrece pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS 105.112,88) pagaderos a través de cheque N° 44026419, de fecha 02/07/14, girado contra la corriente N° 0105-0118-18-1118016394 del Banco Mercantil a nombre del ex trabajador JOSE WILFREDO TOVAR TORREALBA. Dejando expresa constancia que la cantidad ofrecida es por los conceptos demandados en este asunto y son el resultado de un acuerdo llegado entre las partes y que se circunscribe según las condiciones que se especifican seguidamente: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó en su libelo de demanda que en fecha 22 de enero de 2007 el ex trabajador comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación en la empresa GRANJA VISTA ALEGRE, C.A hasta el día 31 de mayo de 2014, fecha en la cual por motivos personales presento su renuncia a la empresa, por lo que la trabajadora prestó servicios por un período de siete (07) años, cuatro(04) meses y nueve(09) días. Para el momento de su renuncia devengaba un salario integral diario de Doscientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 234, 59). Alego el demandante que estuvo realizando labores como galponero, que consistían en atender integralmente a todos los galpones de cría de aves de la Granja, siendo las actividades colocar el alimento y el agua de las aves en todos los recipientes existentes dentro de los galpones, levantar y bajar las cortinas que cubren los galpones, limpiar los galpones con palas y sacar los desperdicios en forma manual, solo con una carretilla, recoger el alimento concentrado que se encuentra depositado en un silo y llevarlo a cada uno de los galpones, estas actividades las realizaba todos los días de trabajo.
Para la realización de las labores se requería un gran esfuerzo físico que consistía en ir al lugar donde se encuentra depositado el alimento de las aves, el cual está ubicado a 100 metros de distancia de los galpones donde se encuentran las aves, una vez llegado al depósito, en forma manual con la utilización de una pala, llenaba una carretilla con alimento. Para el llenado de la carretilla, procedía a “palear” el alimento haciendo movimiento de inclinación hacia adelante del dorso y luego levantaba el dorso y giraba para colocar el alimento dentro de la carretilla. Esta movimiento era repetitivo 10 veces para llenar la carretilla. El peso de cada carretilla cargada era de aproximadamente 50kg y luego de llenarla la carretilla la llevaba empujada hasta los galpones. Durante el mes de Septiembre de 2012 alega que comenzó a presentar dolor en la espalda que no se le calmaba con ningún analgésico que se tomara, hasta que llego a extenderse el dolor hasta la pierna derecha. Por la gran magnitud del dolor acudió en fecha 24 de septiembre de 2012 al consultorio del Dr. Jose M. Ramos Médico cirujano para una evaluación médica, el cual concluye que se trata de paciente masculino de 34 años de edad que padece HERNIA INGUINAL BILATERAL y se indica la cirugía general, así como evitar sus actividades diarias de flexión-extensión dorsal repetitiva, el levantamiento de cargas mayores a 10 kilogramos para evitar que la enfermedad progrese y se haga necesario el manejo más agresivo. Al cabo de 90 días seguía presentando intenso dolor en la parte lumbar, a pesar de cumplir cabalmente con el tratamiento, pero a la vez seguía cumpliendo con las obligaciones como trabajador galponero, la generación de esta enfermedad conocida como hernia inguinal bilateral se produjo por el esfuerzo físico realizado durante toda la prestación del servicio cargando y empujando un gran peso, y porque la empresa nunca le notificó de los riesgos a los cuales estaba sometida en la prestación de servicios y nunca fue aleccionado para evitar accidente o enfermedad en el trabajo, además nunca se doto de los implementos de seguridad necesario como fajas protectoras de postura. Como consecuencia de la enfermedad profesional que se le produjo al demandante por la prestación del servicio en un ambiente de trabajo inseguro, se le produjo una Discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual que le imposibilita una vida normal en el trabajo. Se desprende del libelo que con base a lo establecido en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y los artículos 1185, 1193,1196, 1273 y 1996 del Código Civil Venezolano, el ex trabajador demandó a LA EMPRESA, por la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual, todo ello en ocasión a las actividades que realizaba en la empresa, sin los implementos de seguridad necesario para evitar alguna enfermedad ocupacional, en virtud del hecho ilícito cometido por la empresa, por la imprudencia y negligencia de no haber sido advertido de los riesgos a los cuales estuvo expuesto EL DEMANDANTE, todo ello en incumplimiento de lo previsto en el articulo 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y configurándose el hecho ilícito en la violación de las normas prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; el pago de los siguientes conceptos: a) de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de la discapacidad parcial y permanente se demando el pago de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 85.625,35), que es el resultado de multiplicar mi último salario por un (1) años; B) De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, en virtud de la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE demanda la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por el daño moral y lucro cesante que le ocasionó la enfermedad profesional, debido a que ahora posee una limitación, lo que le dificulta conseguir trabajo en otras empresas. Alega que esta indemnización la reclama como consecuencia del hecho ilícito del empleador de conformidad con los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano y C) El daño moral ocasionado en su persona y en sus familiares, al sufrir una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual con ocasión a la enfermedad.
EL DEMANDANTE estimó el valor de la demanda en CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 153.967,62), por concepto de enfermedad profesional la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTAICINCO CÉNTIMOS (Bs. 125.625,35) y por prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de veintiocho mil trescientos cuarenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs 28.342,27), que corresponde al valor total de la sumatoria de los conceptos demandados y señalados en el libelo.
SEGUNDO: LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tantos lo hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior por cuanto:
A) Considera que la enfermedad sufrida por EL DEMANDANTE fue por haber realizado una actividad laboral que debe ser ejecutada entre dos personas.
B) Considera que la enfermedad que padece no fue con ocasión a la prestación del servicio para LA EMPRESA.
C) LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fue debidamente notificado de los riesgos y condiciones a las cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotada de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruida y capacitada para el desarrollo de su actividad y del uso de los equipos de protección personal cumpliendo con todas las leyes de la materia.
D) LA EMPRESA cumple con todas la normativas legales a la que está obligada.
E) LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ser la causa de la enfermedad alegada por EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que repara daños civiles o materiales a EL DEMANDANTE.
TERCERO: No obstante a lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados, en lo relativo a la enfermedad de ocupacional y demás conceptos demandados, los cuales LA EMPRESA, niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a EL DEMANDANTE, la suma de veintiocho mil trescientos cuarenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs 28.342,27) y demás beneficios sociales demandados, mas la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (76.770,61) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00) por concepto de lucro cesante, mas la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00) por concepto de DAÑO MORAL demandado, todo ello para un total de CIENTO CINCO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS 105.112,88) pagaderos a través de cheque N° 44026419, de fecha 02/07/14, girado contra la corriente N° 01050118181118016394 del banco Mercantil a nombre del ex trabajador JOSE WILFREDO TOVAR TORREALBA. El cual se anexa en copia, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, incluido en ese ofrecimiento de LA EMPRESA el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de la señalada enfermedad, por concepto de sus prestaciones sociales o por cualquier otro concepto demandado. Por su parte EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que se declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, así como el monto ofrecido por la demanda cubre sus expectativas económicas del presente juicio ha aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a) Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redundad en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE . b) Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c) por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos aquí esgrimidos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial. Las partes declaran que con el pago de la sumas indicadas anteriormente se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada más tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquella, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de la enfermedad alegada, tales como daños materiales, y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la LOTTT y LOPCYMAT; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales aquí reclamados o cualquier diferencia en los montos de los beneficios reclamados en el presente juicio. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Juez del Trabajo que previa verificación que haga del acuerdo de los conceptos reclamados por causa de la terminación laboral no vulnera las reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos citados esto es: i) que se han vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron y de los derechos en ella comprometidos (TITULO 1 Y 2) y ; iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciados en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irreversible. La parte demandada solicita la expedición de un ejemplar de la presente acta a los fines de ser agregada en la contabilidad de la empresa.
Homologación del juzgado:
Este tribunal deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y en virtud de dicho acuerdo no es contrario a derecho y ha sido la concusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por éste tribunal se imparte la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por la partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. El tribunal deja constancia que en virtud del acuerdo alcanzado al cual se le ha dado en este acto total cumplimiento del pago convenido entre las partes en la audiencia preliminar, se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia que en virtud del arreglo las partes no consignaron escritos de pruebas ni demás elementos probatorio. Por ultimo, se acuerda la expedición de un ejemplar de la presente acta para ser entregado a la parte demandada, por solicitud de la misma. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 12:30 pm del día de hoy, cuatro (04) de Julio del 2014. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes.
LA JUEZA
Abog. YARITZA BARROSO
PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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LA SECRETARIA
Abog. YOLIMAR MORON
Exp. DP11-L-2014-000625.
YB/ym
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