REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, quince de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2014-000681

PARTE ACTORA: ciudadanos MARTHA ESMERALDA COLOMBO BOLIVAR, RAMON EDUARDO MARTINEZ TORRES, GERARDO JOSE MARQUEZ AGUIAR, MARIANGEL RIOS PALACIOS y NAYRIN DEL VALLE HIDALGO PINTO, cédulas de identidad Nos: V-8.819.951, V- 7.297.312, V-18.070.234, V-8.828.368 y V-10.341.558 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 33.224.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo FUNDACION NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE TOCORON y la ASOCIACION DE PROMOCION DE LA EDUACACION POPULAR (APEP).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES


ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, presentada en fecha 11/7/2014 por los ciudadanos MARTHA ESMERALDA COLOMBO BOLIVAR, RAMON EDUARDO MARTINEZ TORRES, GERARDO JOSE MARQUEZ AGUIAR, MARIANGEL RIOS PALACIOS y NAYRIN DEL VALLE HIDALGO PINTO, cédulas de identidad Nos: V-8.819.951, V- 7.297.312, V-18.070.234, V-8.828.368 y V-10.341.558 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 33.224 contra la Entidad de Trabajo FUNDACION NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE TOCORON y la ASOCIACION DE PROMOCION DE LA EDUACACION POPULAR (APEP), siendo recibida por este Juzgado –previa distribución- en fecha 14 de julio del presente año.

Este Tribunal en aras de preservar los principios constitucionales de la igualdad de las partes, el derecho a la defensa, el orden jurídico establecido y la tutela judicial efectiva; a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
La parte actora manifiesta en el folio 1 del libelo de demanda que el domicilio de las demandadas, esta ubicado en Tocorón, Municipio Zamora del Estado Aragua, lugar donde la parte actora prestaron sus servicios.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30, dispone que las demandas se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde su puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante y que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Siendo así, el citado articulo, establece el principio de inderogabilidad del territorio, cuando señala que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente, denotándose el carácter obligatorio y el cumplimiento inobjetable de tales disposiciones, enmarcados dentro de la noción de orden público, no dice la norma que el actor pueda escoger el tribunal ubicado en el lugar en el que su apoderado judicial tenga su domicilio particular, lo que permite la norma es la selección del tribunal del domicilio del demandado y no del actor.

En el caso de autos, se hace necesario traer a colación el Decreto número 1.744 de fecha 16 de diciembre del año 1982, contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23 de Diciembre de 1982 N° 3.076 Extraordinario, en la cual se creó en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su artículo 2° el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo, con sede en la Victoria, asignándosele competencia territorial en los Distritos Ricaurte (hoy día Municipio José Félix Rivas-La Victoria), Zamora (hoy día Municipio Zamora-Villa de Cura), San Casimiro (hoy día Municipio San Casimiro) y Urdaneta, (hoy día Municipio Urdaneta-Barbacoa), que posteriormente en fecha 27 de Septiembre de 2004, por Resolución No. 2004-0165, el Tribunal Supremo de Justicia, resolvió en su artículo 1° suprimir la competencia en materia del Trabajo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de la Victoria, y, que una vez suprimida la competencia por la materia laboral al dicho Juzgado, le fue conferida la misma (competencia por la materia) a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tanto del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en dicha resolución, y por cuanto los Circuitos Laborales existente dentro del territorio del Estado Aragua (Maracay – La Victoria), tienen competencia por la materia, tal y como lo señala el legislador en la Ley adjetiva laboral, así como también tienen ambos competencia por el territorio, es un hecho ineludible y de estricta observancia para esta juzgadora, que el Circuito Judicial Laboral con sede en la Victoria, tiene delimitada su competencia por el Territorio según la Resolución N° 2004-0165, ello en razón de que, una vez creado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo con sede en la Victoria, conforme se estableció en la Gaceta Oficial de fecha 16 de diciembre de 1982 supra señalada, al mismo, se le adjudico el habito territorial que conlleva la mencionada supresión, al Circuito Judicial Laboral de La Victoria, delimitándola en lo que anteriormente se denominaba Distrito Ricaurte del Estado Aragua (hoy día Municipio José Félix Rivas-La Victoria, el cual engloba a su vez el territorio de los municipios: Revenga (El Consejo), Camatagua, Bolívar (San Mateo), Santos Michelena (Las tejerías), San Sebastián de los Reyes, Zamora (hoy día Municipio Zamora-Villa de Cura), San Casimiro (hoy día Municipio San Casimiro) y Urdaneta, (hoy día Municipio Urdaneta-Barbacoa), constatándose a su vez, que el Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, tiene su competencia territorial delimitada también en los Municipios: Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Sucre (Cagua), Lamas, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, por lo que este Juzgado se encuentra fuera de su competencia delimitada por el territorio, ya que según los dichos del actor la parte accionada tienen su domicilio ubicado en el Municipio Zamora Estado Aragua; por lo que según las delimitaciones territoriales suficientemente analizadas, la competencia por el territorio para el conocimiento y tramitación del presente asunto, son los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en el Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de la Victoria. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. Primero: QUE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer y tramitar el presente asunto, corresponde a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de la Victoria, y por tal hecho, ordena declinar la competencia por el territorio, a los mencionados juzgados. Segundo: Remítase el presente asunto a la sede del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de la Victoria, una vez transcurra el lapso para ejercer el recurso correspondiente contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, Maracay, a los quince (15) de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

MARIA ELERIDA RUIZ.
LA SECRETARIA

NORKA CABALLERO
En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 9:50 de la mañana.

LA SECRETARIA
NORKA CABALLERO