REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, dieciséis (16) de Julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO: DP11-L-2014-000688

PARTE ACTORA: BILLY DEIVIS PICHARDO AREVALO, venezolano, mayor de edad, de domicilio, cédula de identidad No. V.- 15.275.871.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARYORIET NAZARIO INPREABOGADO No. 121.685.

PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS A. AZUAJE G. Inpreabogado No. 119.056.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


Hoy, en la ciudad de Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), siendo las 8:40 am, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano BILLY DEIVIS PICHARDO AREVALO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.275.871, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARYORIET NAZARIO inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 121.685, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, el abogado LUIS A. AZUAJE G. Inpreabogado No. 119.056, Apoderado Judicial de la demandada “SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, sociedad mercantil antes denominada PAPELERA ARAGUA, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1954, quedando anotada bajo el N° 124, Tomo 3D, carácter el mío que se evidencia de instrumento poder que me fuera otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de enero de 2013, bajo el No. 19, tomo 14 de los libros llevados por esa notaria, y que corre anexo en autos, en lo sucesivo denominada "LA EMPRESA", quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines que el Tribunal celebre una audiencia conciliatoria en la cual las partes puedan poner fin al presente procedimiento, a tal evento nos damos por notificados para todos los actos del procedimiento y renunciamos a cualquier lapso de comparecencia. El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso procede a celebrar la AUDIENCIA CONCILIATORIA, en la cual las partes después de sostener conversaciones, en el transcurso de esta demanda, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso, por lo que presentan el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes han convenido en celebrar, como en efecto se celebra mediante reciprocas concesiones la Transacción a los efectos de darle autoridad de cosa juzgada, contenida de las siguientes estipulaciones: PRIMERA: “EL DEMANDANTE” hace constar lo siguiente: que en fecha ocho (08) de Febrero de 2008, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa “SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, en el cargo de “Ayudante Flexo Troquelado Impresión”, devengando un salario diario de Bs. 412,84, un último salario integral diario Bs. 637,6, y un último salario integral mensual de Bs. 12.385,2; salario base de cálculo de las indemnizaciones que seguidamente se reclamarán. “EL DEMANDANTE” alega que su jornada laboral le ha exigido realizar movimientos repetitivos de flexo extensión cervical y lumbar, efectuando levantamientos de pesos excesivos y ejerciendo el peso en una posición errada, levantando pesos que en la mayoría de los casos eran superiores a los 50 kg., trabajando en condiciones disergonómicas durante la duración del turno de trabajo o jornada de trabajo, por lo que debía efectuar además movimientos repetitivos de rotación a nivel del tronco, así como flexo y extensión de miembros superiores e inferiores durante la jornada de trabajo diaria según el turno en el que me encontrara prestando mis servicios, y que en virtud de las funciones desempeñadas durante la prestación de mis servicios se le agravó de manera considerable la enfermedad ocupacional que dice padecer, todo como consecuencia de las tareas y actividades que realizaba en la sede de la empresa, así mismo señala que no se le dió la instrucción u orientación a fin de protegerse de las lesiones que surgieran con motivo del trabajo que realizaba, al no orientársele en los riesgos específicos al que estaba expuesto, al no informársele por escrito las condiciones inseguras a que estaba expuesto y como protegerse, ni se le dió el adiestramiento y supervisión necesario, al no permitírsele ejecutar su trabajo en condiciones ergonómicas, de seguridad y prevención que le permitieran protegerse de cualquier lesión o enfermedad, por lo que se encontraba obligado a realizar las tareas en un ambiente de trabajo que no garantizaba las condiciones de seguridad, salud y bienestar, propicio para el ejercicio pleno de mis facultades físicas y mentales; elementos condicionantes para ocasionar o agravar la enfermedad ocupacional que dice padecer, a partir del año 2012 cuando comenzó a presentar dolor en el área lumbar de fuerte intensidad; por lo que es evaluado por la Dra. María Cordero, Traumatólogo – Ortopedista, en el Centro Médico de Atención Social Canaobre, quien en consulta de traumatología por antálgia de articulación radiocarpiana derecha, post traumática, y tras haber tenido un tratamiento y reposo médico por 21 días, diagnostica una evolución satisfactoria sugiriéndole reincorporación a sus labores, encontrándolo apto para las mismas; aduce así mismo que en mayo de 2012 acude a la Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM) a efectuarse una RM de Columna Lumbo-Sacra, siendo atendido por la Dra. Ysbelys Loaiza, Médico Radiólogo, donde se concluye en dicho estudio una “Discreta prominencia posterior del anillo fibroso del disco intervertebral L5-S1. Resto del estudio no muestran alteraciones”. Aduce de igual manera que no habiendo cesado sus dolencias, y haciendo cada día menos llevadera su vida laboral y personal, en virtud de los fuertes dolores que padecía, acudió en fecha 04/06/2012 al Centro Médico Maracay siendo atendido por el Dr. José A. Molina A. quien expone haberle evaluado el 27/04/; el 11/05/2012 y el 04/06/2012, por “Discopatía L5-S1”, señalando haber diagnosticado mejoría con el tratamiento y fisioterapia, recomendando reincorporación al trabajo a partir del 05/06/2012. No obstante lo antes descrito aduce que en mayo de 2013, acude a la Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM) a los fines de efectuar una Resonancia Magnética de Columna Lumbo Sacra, siendo atendido en ese oportunidad por la Dra. Flor Mideros Contreras, Médico Radiólogo, quien en dicho estudio concluyó “Rectificación de la lordosis fisiológica. No se aprecia Discopatía compresiva ni patología en canal raquídeo”, para posteriormente acude nuevamente al Centro Médico Maracay a la consulta del Dr. José A. Molina A. Médico especializado en Traumatología, Artroscopoa, Ortopedia Infantil y de Adultos, y Reemplazos Articulares, quien le diagnostica tras la revisión y realización de los estudios y exámenes pertinentes una “Radiculopatía L5-S1”, enviándole a fisioterapia indicándome a su vez que podía reincorporarse al trabajo a partir del 10 de Junio de 2013, con la recomendación de evitar pesos mayores de 10 kgs ni pasar más de 1 hora de pie.
Alega que visto que sus dolencias persistían y las molestias eran incesantes, lo que hacía que sus días a días fuesen dolorosos, por el simple hecho de las actividades cotidianas, y que agravaban sus dolencias al momento de prestar sus servicios en la entidad de trabajo, obtuvo una Referencia del Servicio Médico de Cartón de Venezuela, S.A. emitido por el Dr. Winston Torres, quien le refiere a Imagenología, en virtud de que su persona presentaba Parestesia en miembro inferior izquierdo y que por estudio de RMN anterior se reportó en el año 2012 una discreta prominencia posterior del anillo fibroso del disco intervertebral L5-S1, en virtud de que por RMN del 2013 se reportó que no se aprecia Discopatía compresiva ni patología en canal raquídeo, se ordena una RMN de Columna Lumbar para aclarar diagnósticos, por lo que en fecha 22 de Mayo de 2013, acudió a la Unidad de Imagenología Las Delicias a efectuándosele estudio de RM de Columna Lumbo Sacra, siendo atendido por la Dra. Angélica Giannotti, Médico Especialista en Imágenes, quien concluyó tras efectuare el estudio correspondiente “RM de Columna Lumbosacra Normal”. Aduce que como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padezco, causa en mi una discapacidad parcial y permanente en un grado mayor del veinticinco por ciento (25%) para el trabajo, y por ende, me encuentro impedido por el momento, de realizar mi actividad laboral cotidiana en cualquier otra empresa, tal cual venía desempeñándola antes de la lesión descrita. Demanda una Indemnización por Enfermedad Ocupacional de conformidad con el Numeral 4to del artículo 130 LOPCYMAT, en vista de que es un hecho notorio que su Enfermedad Ocupacional es consecuencia de la violación, omisión, negligencia e imprudencia de su patrono a las normativas legales en materia de Seguridad y Salud, motivo por el cual solicita se le indemnice por su DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con el salario correspondiente a 2 años y 6 meses contados por los días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual; por lo que demanda la cantidad de Trescientos Setenta y Un Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 371.556,00) obtenidos de multiplicar su salario integral de 637,6 por 30 meses (900 días). Demanda así mismo Daño Moral, una prestación dineraria o indemnización equivalente a lo previsto en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del C.C. la cual estima en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos Bs 260.000,00.
Demanda por Daños y Perjuicios, según lo establecido en el artículo 1261 CC, en virtud del irresponsable incumplimiento de la empresa “SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, inherente a la enfermedad ocupacional de trabajo contraída con ocasión a las labores que se le han encomendado, sin la previa notificación y adiestramiento a los cargos que se le han asignado, demandando la cantidad de sesenta mil Bolívares sin céntimos Bs. 160.000,00. De igual forma demanda por Daño Biológico, de conformidad al artículo 1.185 y 1.196 C.C., dado que la lesión que fue ocasionada en su cuerpo y morfología, ha ocasionado Daño a su Salud, originándole un mal funcionamiento del sistema orgánico lo que le ha traído como consecuencia inmediata y automática la afectación de los estándares de vida y salud, y más aún por el hecho de haberse demostrado la culpa del emperador –hecho ilícito- en la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a su trabajador las condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, siendo ello responsabilidad del patrono, la de reparar el mismo, producto de la disminución que ha ocasionado en su patrimonio, el daño corporal sufrido como consecuencia del accidente de trabajo, estimando la cantidad a demandar en sesenta mil Bolívares sin céntimos Bs. 160.000,00. SEGUNDA: “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto las cantidades y los conceptos reclamados por la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer definida en su demanda como: “Discreta prominencia posterior del anillo fibroso del disco intervertebral L5-S1. Resto del estudio no muestran alteraciones”; “Discopatía L5-S1”; “Rectificación de la lordosis fisiológica. No se aprecia Discopatía compresiva ni patología en canal raquídeo”; “Radiculopatía L5-S1”, por cuanto nunca estuvo expuesto a las actividades señaladas en el libelo de demanda, ya que, desde el inicio de su relación de trabajo con la demandada, cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecidas en la LOPCYMAT, tales como: notificación e instrucción como es debido de todos los riesgos y la correcta forma de la prestación del servicio con la finalidad de evitar accidentes y enfermedades de tipo ocupacional, con lo cual afirmamos que mi representada es fiel y cabal cumplidora de todos los deberes laborales, emanados del ordenamiento jurídico positivo en materia del trabajo y de la Seguridad Social, por tanto debemos negar de forma absoluta que el querellante padezca una enfermedad profesional y que existan trabajadores que padezcan enfermedades de tipo profesional en la empresa que represento; por lo que dentro de las actividades propias del cargo desempeñado, nunca estuvo expuesto a riesgo alguno que trajera como consecuencia al padecimiento de alguna enfermedad ocupacional. Así mismo está establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que éste tipo de enfermedades son generadas o producidas por condiciones degenerativas y del acontecer diario que pudiesen desarrollar las dolencias que aduce sufrir el demandante. Es por lo antes expuesto que “LA EMPRESA” desde el inicio del contrato de trabajo, notificó e instruyó como es debido de todos los riesgos y la correcta forma de la prestación del servicio con la finalidad de evitar accidentes y enfermedades de tipo ocupacional, por lo que es fiel y cabal cumplidora de todos los deberes laborales, emanados del ordenamiento jurídico positivo en material del trabajo y de la Seguridad Social, por lo que negamos de manera absoluta que “EL DEMANDANTE” padezca una enfermedad profesional y que existan trabajadores que padezcan enfermedades de tipo profesional en “LA EMPRESA”. Así mismo “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer definida en su demanda, y en virtud de un mejor entendimiento, debemos señalar que las lesiones que dice padecer a nivel lumbar L5-S1, se producen por levantamientos de pesos excesivos o ejerciendo el peso en una posición errada, igualmente se producen por el proceso degenerativo del hombre a través de la vida laboral, en el caso que discutimos, negamos absolutamente que el trabajador levantase pesos superiores a los 50 kg., pues como hemos expuesto, nuestra representada es cabal y fiel cumplidora de las leyes del trabajo y las normas de seguridad del trabajo, por ello, conforme a la norma COVENIN No. 2248-87, que establece, dentro de sus medidas de seguridad, en su norma 3.1.2, que la cargas excesivas se entienden que son a partir de 50 kg para levantamientos manuales en los hombres, dentro de la empresa, no se permiten levantamientos de pesos mayores a los establecidos en la norma citada; por lo que negamos, rechazamos y contradecimos lo aseverado a que se ha generado una enfermedad como la alega “EL DEMANDANTE”, pudiéndose originar tal enfermedad a través de múltiples y muy amplios factores, desde razones domésticas, hábitos diarios de vida, e inclusive como se mencionó con anterioridad, por degeneración natural por la edad en la persona del ser humano, así como también por prestación de servicios anteriores que hubiere logrado causar la enfermedad en el cuerpo de “EL DEMANDANTE” de forma asintomática; por lo que se niega absolutamente el origen ocupacional de la enfermedad adquirida por “EL DEMANDANTE”, pues no existe un nexo causal entre lo padecido y la labor que presenta en “LA EMPRESA”. Así mismo “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” que la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer definida en su demanda, se deba a un hecho ilícito de “LA EMPRESA” o un acto negligente por cuanto, por el contrario, ésta cumple con todos sus deberes y obligaciones laborales, ya que el trabajador fue instruido correctamente en cómo debía realizar la labor, cumpliendo con la responsabilidad impuesta por el ordenamiento positivo, de manera de evitar movimientos que pudieren ocasionar lesiones en el cuerpo del actor, asimismo, debemos dejar claro que este tipo de patologías son producidas por un proceso degenerativo del hombre, lo cual en el caso que nos ocupa, el trabajador ingresó a la empresa, teniendo ya una vida activa laboral, y en la que pudo generarse de forma asintomática cualquier degeneración en la zona lumbar, por lo que son improcedentes las cantidades solicitadas por indemnización contra “LA EMPRESA”. De la misma manera y de forma categórica, “LA EMPRESA” niega, recha y contradice el origen ocupacional de la enfermedad adquirida por “EL DEMANDANTE”, pues no existe un nexo causal entre lo padecido y la labor que presta para mi representada, ya que con base a ello, la mayoría de los trabajadores que hacen vida en la empresa que represento presentarían este tipo de patologías, y mucho menos que la enfermedad padecida se deba a un hecho ilícito de mi representada o a un acto negligente de su parte, por el contrario, mi representada cumple con todos sus deberes y obligaciones laborales, por tanto son improcedentes las cantidades solicitadas por indemnización a la unidad de producción. De la misma manera, “LA EMPRESA” niega, recha y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto las cantidades y los conceptos reclamados por la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer definida en su demanda como: “Discreta prominencia posterior del anillo fibroso del disco intervertebral L5-S1. Resto del estudio no muestran alteraciones”; “Discopatía L5-S1”; “Rectificación de la lordosis fisiológica. No se aprecia Discopatía compresiva ni patología en canal raquídeo”; “Radiculopatía L5-S1”, específicamente por Responsabilidad Subjetiva o Clásica, artículo 130.4 LOPCYMAT, en virtud de que “LA EMPRESA” no sólo cumplió con la Ley in comento, sino que no existe en el acervo probatorio hechos que demuestren un comportamiento ilícito, con lo cual pueda considerarse la condenatoria por este concepto, por lo que es improcedente tal pedimento. Aunado a ello, y en relación a la Responsabilidades demandadas, y a la responsabilidad Objetiva, cabe destacar que en el caso de enfermedades profesionales es necesario que exista un vínculo entra la prestación del servicio, los riesgos que pesan sobre esa prestación y la enfermedad padecida en un momento determinado por el trabajador por lo que no existe en autos material probatorio que demuestre fehacientemente el nexo causal entre la enfermedad y la prestación del servicio, siendo además en la presente controversia, carga probatoria de “EL DEMANDANTE” demostrar la enfermedad padecida y el nexo causal entre ésta y la prestación del servicio. En el mismo orden de ideas, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto las cantidades y los conceptos reclamados por la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer definida en su demanda como: “Discreta prominencia posterior del anillo fibroso del disco intervertebral L5-S1. Resto del estudio no muestran alteraciones”; “Discopatía L5-S1”; “Rectificación de la lordosis fisiológica. No se aprecia Discopatía compresiva ni patología en canal raquídeo”; “Radiculopatía L5-S1”, visto que no es cierto que el demandante haya realizado actividades y tareas donde existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades, ni que se le haya exigido movimientos repetitivos de flexión y extensión cervical y lumbar, levantamientos de pesos excesivos y ejerciendo el peso en una posición errada, levantando pesos superiores a los 50 kgs, trabajando en condiciones disergonómicas, movimientos de rotación a nivel del tronco, así como flexo extensión de miembros superiores e inferiores, elementos condicionantes, que hayan podido ocasionar o agravar trastorno que dice padecer. No es cierto que la enfermedad ocupacional que dice padecer, sea consecuencia de las tareas y actividades que realizaba en la sede de la empresa, es falso que no se le haya permitido ejecutar su trabajo en condiciones ergonómicas, de seguridad y prevención así como es falso que se encontrara obligado a realizar las tareas en un ambiente de trabajo que no garantizaba las condiciones de seguridad, salud y bienestar, propicio para el ejercicio pleno de mis facultades físicas y mentales.
“LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la veracidad del diagnóstico de antálgia de articulación radiocarpiana derecha, post traumática tras evaluación en cosulta traumatológica por la Dra. María Cordero. Así mismo “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la veracidad de la RM de Columna Lumbo-Sacra que concluye “Discreta prominencia posterior del anillo fibroso del disco intervertebral L5-S1. Resto del estudio no muestran alteraciones”; así como el diagnóstico del Dr. José Molina en el Centro Médico Maracay al concluir tras evaluación efectuada que padece que una “Discopatía L5-S1”. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la veracidad de la Resonancia Magnética de Columna Lumbo Sacra de mayo 2013 efectuada en ASODIAM y que concluyó una “Rectificación de la lordosis fisiológica. No se aprecia Discopatía compresiva ni patología en canal raquídeo”, de igual forma el diagnóstico de “Radiculopatía L5-S1” emitido por el Dr. José Molina en el Centro Médico Maracay de fecha 04/06/2013. De igual forma “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” padezca de una enfermedad agravada por el trabajo ocasionándole al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente. Así mismo “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” padezca de una “Discreta prominencia posterior del anillo fibroso del disco intervertebral L5-S1. Resto del estudio no muestran alteraciones”; “Discopatía L5-S1”;

“Rectificación de la lordosis fisiológica. No se aprecia Discopatía compresiva ni patología en canal raquídeo”; “Radiculopatía L5-S1”; no es cierto que durante la prestación de sus servicios se le agravó de manera considerable la enfermedad ocupacional que dice padecer, como consecuencia de las tareas y actividades que realizaba en “LA EMPRESA”; no es cierto que no se le hayan suministrado por parte de “LA EMPRESA” los implementos de protección y seguridad adecuados a los riesgos que tuvo expuesto; no es cierto que durante la prestación de sus servicios, “LA EMPRESA” no le haya dado la instrucción u orientación a fin de protegerse de las lesiones que surgieran con motivo del trabajo que realizaba, al no orientársele en los riesgos específicos al que estaba expuesto, al no informársele por escrito las condiciones inseguras a que estaba expuesto y como protegerse, ni que no le haya dado el adiestramiento y supervisión necesaria, al no permitirle ejecutar su trabajo en condiciones ergonómicas, de seguridad y prevención que le permitiera protegerse de cualquier lesión o enfermedad, estando obligado a realizar las tareas en un ambiente de trabajo que no garantiza condiciones de seguridad, salud y bienestar, ni propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales; no es cierto lo aseverado en su escrito libelar en virtud de que “LA EMPRESA” efectuó exámenes pre empleo, exámenes audiométricos, fue asegurado en el IVSS, se le dio constancia de entrega de implementos de seguridad, certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral, se dio cumplimiento de las normas de prevención y seguridad en el trabajo y cumplimiento de normativa legal en materia de prevención y seguridad, se le efectuaron exámenes pre y post vacacionales, se le reubicó en su puesto de trabajo, acorde a las condiciones de salud del querellante reflejando una conducta de buen padre de familia por parte de “LA EMPRESA”, se le hizo entrega de una descripción de su cargo, así como se le impartieron charlas y cursos de seguridad adiestrándolo en su formación de prevención y seguridad en el trabajo y cumplimiento de normativa legal en materia de prevención y seguridad por parte de “LA EMPRESA”; no es cierto que “LA EMPRESA” haya cometido una gravísima omisión legal en contra de su persona quebrantando normativas legales como el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, y Lopcymat. Así mismo “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice haber incumplido la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar los montos por concepto de Daño Moral, Daños y Perjuicios, Daño Biológico establecido en el Código Civil e Indemnización por Enfermedad Ocupacional establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De igual forma “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar la cantidad de 573.840,00 Bs por concepto de Indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 LOPCYMAT, niega rechaza y contradice que sea condenada a pagar la cantidad de 260.000,00 Bs por concepto de Daño Moral. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar la cantidad de Daños y Perjuicios por la cantidad de 160.000,00 Bs así como niega, rechaza y contradice sea condenada a pagar la cantidad de 160.000,00 Bs por concepto de Daño Biológico; por lo que pasa de manera rotunda y categórica a negar, rechazar y contradecir sea condenada a cancelar a “EL DEMANDANTE” la cantidad de 1.153.840,00 Bolívares por ser improcedentes los conceptos antes demandados por las razones antes expresadas, además del hecho que es falso que “EL DEMANDANTE”, haya devengado un último salario básico mensual de Doce mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 12.385,2) lo que equivale a un salario básico diario de Cuatrocientos Doce Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 412,84); y un último salario integral mensual de Diecinueve Mil Ciento Veintiocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 19.128,00), lo que equivale a un salario integral diario de Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 637,6), por cuanto lo cierto es que el mismo tuvo un último salario básico diario de Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 267,31) y no como alega en su escrito libelar, lo que evidentemente genera que todos los cálculos, además de improcedente por las razones de derecho antes expresada, sean inexactos por errar en su cálculo o fórmula. TERCERA: “LA EMPRESA” deja establecido que en las conversaciones sostenidas con “EL DEMANDANTE”, se instruyó y explicó debidamente, la razón por la que no le corresponden los conceptos en los que solicita el pago, toda vez que “LA EMPRESA”, como se explicó en el punto anterior, los conceptos reclamados son improcedentes en Derecho, “EL DEMANDANTE”, entiende, comprende y acepta la explicación que resulta de las conversaciones sostenidas entendiendo la argumentación de lo señalado por “LA EMPRESA”, pues, acepta que las reclamaciones analizadas son improcedentes en derecho. “EL DEMANDANTE” deja constancia que el motivo por el cual hizo las solicitudes de pago de indemnizaciones de la Lopcymat, así como daño moral, daños y perjuicios y por daño biológico se ha debido a la necesidad económica, por gastos familiares. CUARTA: No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA EMPRESA” en los capítulos ut-supra, las partes haciendo recíprocas concesiones, acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral, y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas. Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea, las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar como arreglo transaccional total y definitivo del “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 892.780,92). QUINTA: “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en las cláusulas anteriores de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA EMPRESA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. Adicionalmente a lo expuesto, “LA EMPRESA” deja entendido que al otorgar el presente arreglo transaccional a “EL DEMANDANTE” viene dado por lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 892.780,92) de carácter transaccional que no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptibles de repetición para ninguna otra persona. “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa “CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL DEMANDANTE” le ha formulado a “LA EMPRESA” bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, gastos médicos, daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA EMPRESA” para sus empleados; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; gastos de farmacia, medicinas; gastos de cirugía, gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; daño moral; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral, honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles e imprevisibles, pasados actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales, pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios, enfermedades o accidentes de cualquier tipo sufridos durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo, derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Código Civil, Ley para Personas con Discapacidad, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA EMPRESA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Igualmente, “EL DEMANDANTE” expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar contra “LA EMPRESA”, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA EMPRESA” o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguna de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA EMPRESA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa “CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada. “EL DEMANDANTE” expresamente transa y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra “LA EMPRESA”, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, “EL DEMANDANTE”, renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral, judicial o administrativo que sea, que tenga o pudiera intentar contra “LA EMPRESA”, sus representantes, directivos, gerentes, supervisores y otros, relacionados por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, “EL DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LA EMPRESA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes. SEXTA: “EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. Entiende que esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones. SÉPTIMA: En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita. OCTAVA: “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA” manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la supuesta Enfermedad Ocupacional que las vinculara para con una y no para con otra, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que da fin al presente litigio que iniciara en contra de su patrono por enfermedad ocupacional que dice padecer. NOVENA: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hace entrega de la suma acordada, mediante un cheque, signado bajo el número 86085337 de fecha 09 de Julio de 2014, girado contra el Banco Mercantil, por un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 892.780,92) a nombre de “EL DEMANDANTE”, ciudadano BILLY DEIVIS PICHARDO AREVALO el cual recibe en el presente acto y cuya copias simples acompañamos a la presente acta transaccional. DÉCIMA: “EL DEMANDANTE” y su apoderado judicial aceptan que el pago realizado por “LA EMPRESA”, igualmente finiquita cualquier monto que pudiere resultar por las costas y costos procesales que pudieren generarse en este o en

cualquier otro procedimiento. DÉCIMA PRIMERA: Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le IMPARTA SU HOMOLOGACIÓN y que se tenga como pasada con autoridad de COSA JUZGADA, dando así por terminado el presente procedimiento, ORDENANDO, POR AUTO, EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.