REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintinueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2014-000753

PARTE ACTORA: ciudadana JOSSI MIREYA ARRAIZ ALAMO, cédula de identidad número V- 11.086.557.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Gladys Quintana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.589.

PARTE DEMANDADA: GENERAL MILLS DE VENEZUELA S.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTORIA ÁLVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.598.

MOTIVO: Enfermedad ocupacional y prestaciones sociales.

En horas de despacho del día de hoy, 29/7/2014, comparece por una parte la ciudadana JOSSI ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-11.086.557 (en lo sucesivo denominado “Sra. ARRAIZ”), debidamente asistida en este acto por Gladys Quintero Cordero, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.121.589, y por otra parte la ciudadana VICTORIA ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.598, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo GENERAL MILLS DE VENEZUELA, S.A., (en lo sucesivo denominada la “EMPRESA”), representación que se evidencia de instrumento poder que consigna en este acto en copia, quienes exponen: “Por medio de la presente hacemos constar que en forma voluntaria y libre de constreñimiento, hemos acordado renunciar al termino de comparecencia para suscribir ACUERDO TRANSACCIONAL, en los términos que de seguidas pasamos a establecer: PRIMERO: Tal como se evidencia del escrito libelar, mediante el presente juicio la Sra. ARRAIZ, señala que como consecuencia de sus labores como “Asistente de Almacén I” dentro de LA EMPRESA, sufrió diversos daños a su organismo desarrollando una “Discopatía degenerativa y hernias discales de columna cervical C3-C4 y C4-C5”, y en tal sentido tiene derecho a que la EMPRESA, le pague la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Bolívares Exactos (Bs. 436.800,00), por concepto de daño moral, así como la indemnización por enfermedad ocupacional establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La trabajadora actora renuncio en fecha 22/7/2014, estableciéndose como fecha de ingreso el primero 1/8/2006, devengado un salario mensual de Bs. 9.276,60, indica la Sra. ARRAIZ, se le adeudan los siguientes montos y conceptos: ANTIGÜEDAD: 60 días a razón


de un salario integral de Bs. 510,00 = Bs. 30.600,00. VACACIONES: 30 días a razón de un salario normal de Bs. 309,22 = Bs. 9.276,60. BONO VACACIONAL: 30 días a razón de un salario normal Bs. 309,22 = Bs. 9.276,60. UTILIDADES: 30 días a razón de un salario normal Bs. 309,22 = Bs. 9.276,60. TOTAL GENERAL Bs. 58.429,80. SEGUNDO: La EMPRESA por su parte niega y rechaza adeudar a la Sra. ARRAIZ, cantidad alguna por los conceptos referidos en el numeral PRIMERO precedente, por la enfermedad que alega padecer, no fue el resultado ni consecuencia de acción u omisión de su parte, pues por el contrario, la EMPRESA sostiene que en todo momento ha cumplido a cabalidad con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral, tanto ante la Sra. ARRAIZ como ante todos sus trabajadores. Del mismo modo la EMPRESA niega y rechaza adeudar cantidad alguna a la Sra. ARRAIZ, con motivo de sus prestaciones sociales, siendo que sostiene haber efectuado el pago respectivo por la finalización de la relación laboral por la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 750.000,00). En particular, la EMPRESA niega y rechaza adeudar a la Sra. ARRAIZ, la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Bolívares Exactos (Bs. 436.800,00), por concepto de daño moral, lucro cesante y/o daño emergente, ni por la indemnización por enfermedad ocupacional establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. TERCERO: No obstante lo expuesto en las cláusulas precedentes, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, sin que implique en forma alguna reconocimiento por parte de la EMPRESA de responsabilidad alguna en la enfermedad de la Sra. ARRAIZ, así como de las pretensiones y alegatos de la contraria, y sólo con el objeto de evitar reclamaciones o litigios futuros, ya sea por diferencia en los montos derivados de la culminación de la relación de trabajo, accidentes de trabajo, enfermedad ocupacional, o cualquier otra posible eventualidad, convienen fijar como arreglo total y definitivo, la suma neta de Doscientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 200.000,oo), a fin de cubrir cualquier posible monto adeudado por concepto de la supuesta enfermedad ocupacional sufrida por la Sra. ARRAIZ, así como cualquier otra diferencia que pueda considerar por prestaciones sociales, cantidad que la EMPRESA paga en este acto a la Sra. ARRAIZ mediante Cheque Nº 26104796 por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 200.000,00), girado contra el Mercantil a nombre de JOSSI ARRAIZ, el cual la Sra. ARRAIZ declara recibir efectivamente a su entera y cabal conformidad. CUARTO: La Sra. ARRAIZ, conviene y reconoce que con el pago de la suma neta antes identificada, nada más le corresponde, ni tiene que reclamar a la EMPRESA, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en el numeral PRIMERO del presente escrito, o por daños y perjuicios materiales y/o morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales; daños por responsabilidad civil o penal; derechos, pagos y/o demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo denominada “LOTTT”), Ley Orgánica del Seguro Social, Código Civil, Código Penal, Decretos Gubernamentales; beneficios o indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en los contratos individuales, colectivos, o uso y costumbre dentro de la EMPRESA, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con la enfermedad ocupacional padecida. A todo evento, las partes acuerdan que la suma que recibe la Sra. ARRAIZ en el presente acto, compensa


cualquier cantidad y/o concepto que pudiera pretender la Sra. ARRAIZ con ocasión a la vinculación que lo unió con la EMPRESA y/o con ocasión a su terminación, y muy especialmente aquélla que pudiera derivar por la ocurrencia de la enfermedad ocupacional en la cual se vio afectada. QUINTO: La Sra. ARRAIZ conviene y reconoce que la relación de conceptos mencionados en la presente transacción y el pago que se acuerda a través de la misma, no implican la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor la Sra. ARRAIZ, por parte de la EMPRESA, y asimismo expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde, ni tiene que reclamar a la EMPRESA por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción. En virtud de lo expuesto, por este medio La Sra. ARRAIZ, en su nombre, le otorga a la EMPRESA el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen en materia laboral en general, incluyendo la materia relacionada con seguridad y salud ocupacional, indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva, daños y perjuicios, daño moral. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. SEXTO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a cabalidad al compromiso contraído mediante el presente escrito transaccional, y a reconocer y mantener entre sí y frente a terceros, que la transacción celebrada no implica en forma alguna reconocimiento por parte de ellas de las pretensiones y alegatos de la contraria, y que la misma se verifica sólo con el objeto de evitar reclamaciones o litigios futuros, evitando con ello su seguimiento hasta sus últimas consecuencias. SÉPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada ante el Funcionario competente del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOTTT y el artículo 1.718 del Código Civil.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito realizado por ante este Juzgado en el día de hoy, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.