REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Julio de 2.014
204° y 155°
ACTA
Asunto: DP11-L-2014-000012
Parte Actora: Ciudadano EDGAR GUMERSINDO JIMENEZ NARANJO, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.994.382
Apoderadas Judiciales de la parte actora: EIDI BEATRIZ PACHECO RODRIGUEZ y ARACELIS C. BARRIOS ACOSTA, abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.669.572 y V-7.248.171 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 128.869 y 36.977, respectivamente.
Parte Demandada: EDGAR GUMERSINDO JIMENEZ NARANJO, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio llevado inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha: 07 DE ABRIL DE 1964, bajo el No.: 16, Tomo: 04, modificados sus Estatutos Sociales varias veces, siendo la última Reforma debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha: 28 DE SEPTIEMBRE DE 2009, bajo el No.: 23, Tomo: 102-A.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: MAGLEN Z. PIZZANI VARGAS y SERAFÍN A. MAGALLANES LOBO, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.198.091 y V-6.856.568 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.307 y 36.212, respectivamente
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO (TRANSACCIÓN LABORAL)
En el día de hoy, 10 de Julio de 2014, siendo las 2:00 p.m., comparecen por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte, el ciudadano EDGAR GUMERSINDO JIMENEZ NARANJO, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.994.382, debidamente asistido en este acto por la abogada EIDI BEATRIZ PACHECO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.669.572 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.869, quien a su vez funge como su Apoderada Judicial Especial, a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE y por la otra, la empresa TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO, C. A. (TUPACA), inicialmente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha: 07 DE ABRIL DE 1964, bajo el No.: 16, Tomo: 04, modificados sus Estatutos Sociales varias veces, siendo la última Reforma debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha: 28 DE SEPTIEMBRE DE 2009, bajo el No.: 23, Tomo: 102-A, representada en este acto por sus apoderados judiciales MAGLEN Z. PIZZANI VARGAS y SERAFÍN A. MAGALLANES LOBO, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.198.091 y V-6.856.568 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.307 y 36.212, respectivamente, a los efectos de ésta acta denominada LA DEMANDADA. En consecuencia todas las partes involucradas comparecemos y nos hacemos presente en ésta nueva sesión de mediación adelantada por la Dra. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ y habida consideración que hemos de mutuo y común acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias tanto judiciales como extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente a la Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines que a través de la mediación pueda conciliarse, de manera definitiva, el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia que la mediación arrojó resultados positivos y satisfactorios, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar absolutamente el presente asunto, conforme lo establece el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6º, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó en su LIBELO DE DEMANDA que INGRESÓ a prestar sus SERVICIOS PERSONALES, desde 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012, con un horario de trabajo rotativo de dos (02) turnos de 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., con su respectiva media hora de descanso en ambos turnos, para la empresa TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO, C. A. (TUPACA), desempeñando el CARGO de AYUDANTE MAQUINA PERFILADORA. En fecha: JUEVES, 11 DE OCTUBRE DE 2012, siendo aproximadamente a las 10:00 a. m., encontrándose trabajando en las instalaciones de la empresa, ubicada en la Calle Valencia, No.: 22, Zona Industrial San Miguel, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, concretamente en el área de taller donde se encuentra la maquina perfiladora No.: 01, sufrió un INFORTUNIO, consistente en ACCIDENTE DE TRABAJO, produciéndole HERIDA INTERFALANGICA DEL DORSO DEL DEDO ANULAR DE LA MANO DERECHA, lo cual fue reportado al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, con sede en ésta ciudad de MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, y debidamente certificado, como DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con DIECISEIS POR CIENTO (16%) con limitación para cerrar el puño, hipersensibilidad y pinza deficiente, en fecha: 27 DE SEPTIEMBRE DE 2013, habiendo sido intervenido quirúrgicamente el día: 23 DE ENERO DE 2013. Sobre la base de la NATURALEZA del SERVICIO PRESTADO por el ciudadano EDGAR GUMERSINDO JIMENEZ NARANJO como AYUDANTE DE MAQUINA PERFILADORA y “LA NATURALEZA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO”, consistente en la LESIÓN GRAVE, dado que se produjo una profunda herida en su dedo anular de la mano derecha que le produce deformación y limitación funcional generan como consecuencias que afectan tanto su integridad física como psíquica, perturbando su calidad de vida, su entorno familiar, generando angustias, temores, ansiedad, baja autoestima, etc. Señala asimismo EL DEMANDANTE que “LA RESPONSABILIDAD PATRONAL” de la empresa TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO C. A. (TUPACA), como patrono, por el comentado “ACCIDENTE DE TRABAJO”, o infortunio laboral, la podemos dividir en dos (02) ordenes así: a) “RESPONSABILIDAD OBJETIVA”, habida cuenta que el mencionado ACCIDENTE LABORAL OCURRE en el “MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO”. Además la RESPONSABILIDAD OBJETIVA de la firma mercantil TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO, C. A., (TUPACA), se GENERA ESENCIALMENTE PORQUE COMO EMPLEADORA QUE ES, CREA EL RIESGO DENTRO DEL MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO Y DEBE ASUMIR TODAS LAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA A LA CUAL SE DEDICA PARA BENEFICIARSE y b) “RESPONSABILIDAD SUBJETIVA”, habida cuenta que, como se EXPLICÓ, claramente, FUE MANIFIESTAMENTE NEGLIGENTE por CARECER, por COMPLETO, de ERGONOMÍA. Por lo demás la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA de la firma mercantil TALLERES UNIDOS ´PRODUCTOS DE ACERO, C. A., (TUPACA), se GENERA ESENCIALMENTE PORQUE NO GARANTIZO LAS CONDICIONES MINIMAS REQUERIDAS PARA UN (01) CABAL, CONFIADO Y ADECUADO EJERCICIO DE LAS FUNCIONES ENCOMENDADAS A SU DEPENDIENTE, ciudadano EDGAR GUMERSINDO JIMENEZ NARANJO, en conclusión que en el presente caso la denominada “RESPONSABILIDAD PATRONAL” de la firma mercantil TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO, C. A., (TUPACA), por el accidente de trabajo que acabo lesionándolo en su mano derecha, conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, suficientemente reseñadas, viene determinada por el “NEXO CAUSAL” entre la “LABOR EJECUTADA” y la “LESIÓN PRODUCIDA”, contraída con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), lo cual hace procedente las correspondientes indemnizaciones por daños materiales y/o morales, en PAGAR por concepto de “INDEMNIZACIÓN LABORAL”, como DAÑO MATERIAL TARIFADO, fundamentado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando en cuenta los DOS (02) ELEMENTOS siguientes: a) La DISCAPACIDAD que padece es PARCIAL y PERMANENTE y b) Sea CONDENADA a PAGAR el EQUIVALENTE a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTÍMOS (Bs. 894.214,80), por SANCIÓN PECUNIARIA, AGRAVANTE, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL y CORRECCIÓN MONETARIA, debidamente discriminados y calculados, sobre la base del ÚLTIMO SALARIO DIARIO INTEGRAL de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 190,46) y SALARIO BASE MENSUAL de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 3.472,62), en virtud que el PATRONO, empresa TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO, C. A., (TUPACA), QUEBRANTÓ su “DEBER FUNDAMENTAL DE PREVENCIÓN” (GARANTIZAR CONDICIONES de SEGUIRDAD, HIGIENE y AMBIENTE de TRABAJO ADECUADOS) CONTENIDO en el ARTÍCULO 87 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; esto es, VIOLÓ FLAGRANTEMENTE en su PERJUICIO la NORMATIVA DE SEGURIDAD, SALUD y PREVENCIÓN LABORAL contenida en los artículos 2o., 4o., 5o., 6o., 39, 41, 46, 53, 56, 59, 60, 61, 62 ,64, 70 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ACTUALIZADAS en el REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, así como la NORMA COVENIN 2273:1991 (PRINCIPIOS ERGONÓMICOS DE LA CONCEPCIÓN DE LOS SISTEMAS DE TRABAJO). SEGUNDO: LA DEMANDADA rechaza, niega y contradice la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior por cuanto: a) Considera que el supuesto accidente de trabajo alegado por EL DEMANDANTE NO fue con ocasión al trabajo, ya que se trata de un lamentable hecho de la víctima. b) El ciudadano EDGAR GUMERSINDO JIMENEZ NARANJO, como trabajador, actuó de manera temeraria. c) El ciudadano EDGAR GUMERSINDO JIMENEZ NARANJO, como trabajador, NO cumplió con sus correspondientes deberes ocupacionales. d) Además, que dicho supuesto accidente de trabajo NO puede ser certificado por el INPSASEL como de origen laboral, así como tampoco ha sido ponderada la supuesta discapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). e) El ciudadano EDGAR GUMERSINDO JIMENEZ NARANJO ingreso en fecha: 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012 y trabajo hasta la fecha de su renuncia en fecha: 30 DE MAYO DE 2013; esto es, durante apenas ocho (08) meses y diecinueve (19) días, cuando cobro, en fecha: 19 DE JUNIO DE 2013, la totalidad de sus correspondientes prestaciones sociales y demás beneficios laborales ascendentes a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 83.650,68) además de su Fideicomiso ascendente a la cantidad de CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 5.049,32). f) LA DEMANDADA alega que siempre notifica debidamente de todos los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponen sus dependientes en el ejercicio de sus puestos de trabajo; a quienes dota de todos y cada uno de los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades y además instruye debidamente para el desarrollo de la actividad, cumpliendo con todas las leyes de la materia. f) LA DEMANDADA cumple cabalmente con toda la normativa legal a que está obligada. g) LA DEMANDADA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ocasionar el accidente de trabajo especificado por EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños patrimoniales, extrapatrimoniales, materiales, civiles y/o morales a EL DEMANDANTE, así como que NO tuvo ninguna participación en las causas del supuesto accidente de trabajo descrito por EL DEMANDANTE en el libelo de la demanda. De igual forma, LA DEMANDADA cumplió con todas y cada una de las diversas normas de prevención, salud, seguridad e higiene laboral previstas en la Ley, haciendo hincapié que en el presente caso se trata del denominado doctrinalmente como “ACTO INSEGURO”. TERCERO: No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado absoluta y definitivamente tanto el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE como la totalidad de los reclamos antes identificados así como transigir cualquier litigio pendiente y precaver y/o evitar cualquier futuro reclamo y/o litigio vinculado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados, los cuales LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última, por VÍA TRANSACCIONAL ofrece pagar, de manera de solventar cualquier posible desacuerdo o disputa surgida entre las partes en ocasión al presente juicio por cualquier diferencia por todos los conceptos reclamados en su libelo y sin que ello conforme un reconocimiento de ninguno de los diversos conceptos demandados por ser jurídicamente improcedentes, a EL DEMANDANTE, la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), mediante Cheque No.: 03639034, de fecha: 07 DE JULIO DE 2014, a nombre del ciudadano EDGAR GUMERSINDO JIMENEZ NARANJO, “NO ENDOSABLE”, girado contra la Cuenta Corriente No.: 0108-0157-59-0100043135 del Banco Provincial, Banco Universal, el cual se anexa en copia fotostática simple, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que están señalados en este escrito y están pormenorizadamente precisados en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, incluido en ese ofrecimiento de LA DEMANDADA el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa, conexa, sucedánea, simultanea y/o indirectamente del presunto accidente de trabajo alegado por EL DEMANDANTE. CUARTO: Por su parte, EL DEMANDANTE, procedió a analizar los criterios que la jurisprudencia en general, ha venido considerando con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de sus reclamos y relaciones que han sido invocadas, de manera general, en las distintos puntos sobre las que ha versado la presente reclamación y al respecto, se estudiaron las distintas características de la relación laboral y del accidente de trabajo, en comparación con las realidades que sustentan la presente demanda, llegándose a las siguientes conclusiones: a) El tiempo que duraría el juicio, b) La posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, c) La “duda razonable” en cuanto a la procedencia o no de los diversos conceptos demandados y su cuantía definitiva y d) Ya fueron sufragados total y satisfactoriamente, por LA DEMANDADA, los diversos GASTOS MEDICOS, los cuales ascendieron a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. 34.987,49), ha aceptado libre y soberanamente el ofrecimiento de LA DEMANDADA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma libre, soberana, espontánea, voluntaria y sin ninguna coacción ni constreñimiento. Asimismo EL DEMANDANTE expresa que RENUNCIA EXPRESAMENTE: c.1) A la investigación y/o certificación del accidente de trabajo por ante el INPSASEL como de origen ocupacional, así como a la ponderada supuesta discapacidad, c.2) Al ejercicio de cualquier acción laboral, civil, penal, administrativa y/o de cualquier otra naturaleza, que pudieran ser titular, con debido conocimiento de causa y con pleno asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: c.2.1) Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface cabalmente sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar viables o no sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. c.2.2) Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c.2.3) Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA DEMANDADA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener y sostener la presente acción judicial. QUINTO: Las partes declaran que con el pago de las sumas indicadas en los particulares anteriores de este documento se extingue cualquier obligación legal, contractual y/o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y/o reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta, derivada, subsidiaria, coetánea, simultanea, conexa y/o refleja a los mismos. SEXTO: EL DEMANDANTE declara que nada más tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA DEMANDADA y/o sus DIRECTORES GERENTES, ciudadanos OSWALDO EDUARDO CADORIN CASAVIN y GIANPAOLO GAIO CADORIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.277.890 y V-9.686.832, respectivamente, acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, tanto en su aspecto laboral, ocupacional, civil, administrativo, penal y/o de cualquier otra índole, ya que la voluntad expresa de EL DEMANDANTE es dar absolutamente por terminado el presente juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo laboral, ocupacional, civil, penal y/o administrativo en contra de aquélla y/o sus representantes estatutarios, tanto por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivarse de la alegada relación de trabajo, tanto en lo que respecta a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, como del presunto accidente laboral que dice haber sufrido su persona, ciudadano EDGAR GUMERSINDO JIMENEZ NARANJO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.994.382, tales como daños materiales, biológicos y/o morales, incluido secuelas, hallazgos, derivados, lucro cesante, daño emergente y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tales como salarios, salario de eficacia atípica, horas extras diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, preaviso, cesta ticket (ley de alimentación para los trabajadores), día domingo, día de descanso obligatorio, día de descanso compensatorio, días feriados, incidencia del fondo de ahorro para mejor calidad de vida y el salario de eficacia atípica en el salario normal, integral, intereses moratorios; remuneraciones pendientes, salarios y/o salarios caídos; anticipos de salario; comisiones; incentivos, ingresos fijos y/o ingresos variables; diferencias y/o complemento de cualquier concepto, incidencias, aportes, asignaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades; vacaciones vencidas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos. SÉPTIMO: Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del introducción, inicio, preparación, asesoramiento, seguimiento, comparecencia, negociaciones, redacción y firma de este contrato a los abogados y/o demás profesionales que pudieran haber contratado en cualquier momento, de manera que están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma será asumida y correrá en cada caso particular por la exclusiva y excluyente cuenta de quien los contrató y/o utilizó. OCTAVO: Todas las partes conjunta, reciproca y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido las siguientes razones para celebrar esta transacción: a) Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP11-L-2014-000012; b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social, civil, penal, administrativa y/o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven plenamente satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, solicitan a la Juez del Trabajo que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados como consecuencia de la terminación de la relación laboral y el mencionado accidente de trabajo no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos legales pertinentes, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos y iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, por lo que expresamente se extienden su más amplio FINIQUITO por lo que respecta a los puntos transados en el presente instrumento y en consecuencia tanto EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, todos plenamente identificados, nada tienen que EXIGIRSE, DEBERSE ni RECLAMARSE por este ni por ningún concepto conexo y/o derivado, por lo que se otorgan, recíprocamente, el más amplio “FINIQUITO”, liberándose de toda responsabilidad directa y/o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad laboral, sin reserva de acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida, y al efecto solicitan, muy respetuosamente, se acuerde su HOMOLOGACIÓN expresando que produce el efecto de la COSA JUZGADA, inmutable e irrevisable. Asimismo solicitan se les expidan dos (02) Copias Certificadas. HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal, Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por cuanto los acuerdos contenidos en ésta Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere este proceso judicial y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y/o accidente de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación, a fin de promover éstas formulas de composición procesal como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso, dándole el efecto de COSA JUZGADA de conformidad al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes de cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado, acordado y asentado en ésta acta. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, se acuerda la devolución de los correspondientes Escritos de Pruebas y sus anexos y la expedición de las copias certificadas. El Tribunal deja asentado que en virtud que cursa en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo definitivo. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así todos los asistentes debidamente notificados e informados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.,) del día de hoy, diez (10) de julio del año dos mil catorce (2.014). Se hacen tres (03) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo, se leyó, terminó y conforme firman.-
LA JUEZ
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
EDGAR GUMERSINDO JIMENEZ NARANJO
Y SU ABOGADA ASISTENTE
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. ENEIDA MILENE BRICEÑO
SMG/MB
Exp. DP11-L-2014-000012
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