REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 09 de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2014-000408

RESOLUCIÓN

ACLARATORIA

Revisadas como han sido las actas y actos que conforman el presente expediente y con vista a la decisión definitiva publicada en fecha 27 de junio de 2014 y que riela a los folios del 47 al 53, ambos inclusive evidenciado que por error de transcripción la sumatoria de los montos establecidos en la parte motiva de la misma, no coincide con el monto indicado en la parte dispositiva, y por cuanto los montos fueron calculados y condenados con especificación y fundamento matemático en la parte motiva, constituyendo el monto indicado en la dispositiva un error material que puede evidenciarse con la simple sumatoria de los conceptos condenados, este Tribunal, en ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar el legitimo derecho a la defensa y el debido proceso como lo ordenan las normas contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en fundamento a aclaratoria de oficio realizada por la Sala Constitucional en sentencias Nros. 2495 y 3492 de fechas 01 de septiembre de 2003 y 12 de diciembre de 2003 respectivamente, cuyo contenido a continuación se citan:
Sentencia Nro. 2495
“El 28 de agosto de 2003 esta Sala Constitucional, en el expediente 03-0763, pronunció sentencia nº 2404, en la que declaró inadmisible el recurso de interpretación que interpuso el ciudadano EXSSEL ALÍ BETANCOURT OROZCO, en relación con el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como se observa que en el texto de dicha decisión aparecen expresiones que erróneamente pudieran entenderse como una definitiva interpretación de la norma constitucional que se mencionó (art. 72) en el punto que requirió el solicitante, la Sala de oficio aclara y decide que, por cuanto la pretensión del actor fue declarada inadmisible, los alcances de dicho fallo nº 2404 quedan estrictamente limitados y sujetos al pronunciamiento de inadmisibilidad, sin que, en consecuencia, puedan extenderse a otros aspectos de cualquier naturaleza que pudieran extraerse de la redacción del mismo, máxime cuando, equivocadamente, se invocan pronunciamientos precedentes que la Sala no ha hecho. Por otra parte, ante esta misma Sala cursa expediente número 02-3215 (solicitud hecha por el ciudadano Estaban Gerbasi), cuyo ponente es el Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el que corresponderá a la Sala Constitucional la decisión sobre si un funcionario de elección popular, a quien le sea revocado el mandato, podrá participar o no en un inmediato y nuevo comicio. Sépase, pues, que sólo en la oportunidad cuando recaiga sentencia que expresamente decida la interpretación del asunto que se refirió habrá certeza sobre el punto”. (fin de cita y destacado del tribunal)

SENTENCIA Nro. 3492:

“Visto que el 1° de diciembre de 2003, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito de la apelación interpuesta por la ciudadana Ruth Mansilla Guillén, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el fallo dictado el 18 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la tercera interesada y confirmó el fallo emanado del referido Juzgado Superior, que declaró con lugar el amparo incoado.
Visto que en los folios 16 y 17, se incurrió en error material al referirse “[...]1- SIN LUGAR la apelación intentada [...] contra la sentencia dictada, el 18 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira [...] Compúlsese copia certificada del presente fallo y remítase al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el tribunal a quo [...]”, esta Sala Constitucional rectifica el error en referencia, y, a tal objeto, ordena publicar la corrección decidida.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, a los folios 16 y 17 de la decisión n° 3299 dictada el 1° de diciembre de 2003, por la corrección indicada supra, se leerá:
“1- SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Ruth Mansilla Guillen, contra la sentencia dictada, el 18 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Trino Gutiérrez Nieto, con el carácter de Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), asistido por el abogado José Isaac Villamizar Romero, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia apelada.
2- ORDENA enviar copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría de Tribunales, con el fin de que inicie la averiguación administrativa correspondiente.
Compúlsese copia certificada del presente fallo y remítase al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el tribunal a quo, y al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, donde se tramita el proceso que originó el presente amparo”.
Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia antes identificada.” (fin de cita)

Este juzgadora por cuanto la aclaratoria no genera un gravamen adicional a la parte demandada, aclara que el monto por el cual se condena a la parte demandada en el presente procedimiento, conforme a la sumatoria de todos los componentes contenidos en la motiva de la sentencia, es la cantidad de treinta y siete mil novecientos setenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 37.975,25); en tal razón, por la corrección antes realizada la parte dispositiva de la sentencia se leera:
“Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por MAYERLING ALEJANDRA RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra BUNKER SEGURIDAD Y SERVICIOS R.L. se le condena a pagar la cantidad de treinta y siete mil novecientos setenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 37.975,25) por concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido por causas no imputables a la trabajadora, salarios caídos y cesta ticket.
Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 07 de enero de 2013, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por MAYERLING ALEJANDRA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.449.492 contra la Entidad de Trabajo BUNKER SEGURIDAD Y SERVICIOS R.L.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de treinta y siete mil novecientos setenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 37.975,25) por concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido por causas no imputables a la trabajadora, salarios caídos y cesta ticket, conforme a lo narrado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.”

En armonía con las sentencias antes citadas y que esta juzgadora hace suyas, téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia publicada el 27 de junio de 2014. Déjese trascurrir el lapso para el ejercicio del recurso correspondiente.


LA JUEZA

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ