Visto que el presente asunto fue ingresado el día siete (07) de febrero de 2012, por ante este Circuito Judicial, por demanda por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la entidad de trabajo MANTENIMIENTO TÉCNICO INDUSTRIAL, C.A. (MANTICA), iniciada por el ciudadano GEOFFRY ANTHONY MORENO, titular de la cedula de identidad Nros. V-12.929.950; se dictó auto de recibo en fecha 10 de febrero de 2012 y el día 13 del mismo mes y año, se dicta auto contentivo de Despacho Saneador, por no cumplir el libelo de demanda con los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con correspondiente boleta para notificar al accionante de lo indicado en ese auto a los fines de corregir el libelo de la demanda. En los folios desde el 18 al 23, consta escrito de subsanación, de fecha 01 de Marzo de 2012; el 5 de Marzo del mismo año, se admite y se ordena librar el correspondiente cartel de notificación de la demandada. El día 22 de Enero de 2013, el alguacil Francisco Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.628.547, consigno con resultado negativo la notificación de la accionada; y en el folio 37, consta el auto de fecha 25 de Enero de 2013, donde se le insta a la accionante que consigne nueva dirección a los fines de practicar la notificación de la parte demandada; sin que posteriormente aparezca otra actuación de alguna de las partes ni de del Tribunal, en consecuencia y en virtud que se evidencia a los autos que ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 25 de Enero de 2013, hasta el día de hoy 14 de Julio de 2014, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.