Visto que el presente asunto fue ingresado el día veinticinco (25) de Mayo de 2012, por ante este Circuito Judicial, por demanda por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la entidad de trabajo “SERENOS DEL CASTILLO, C.A. (SEREDELCA)”, iniciada por la ciudadana NORKA JHOJANA BRITO VILORIA, titular de la cedula de identidad Nros. V- 13.551.946, quien compareció debidamente asistida de la Abogada en ejercicio JOHANA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.732.

Se dictó auto de recibo en fecha cuatro (04) de Junio de 2012 y el día 06 del mismo mes y año, se dicta auto de admisión, con el correspondiente cartel para notificar al accionado.
Posteriormente en fecha 05 de Diciembre de 2012, consta consignación con resultado negativo efectuado por el Alguacil Francisco Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.628.547, por lo que se dicta auto de fecha 12 de Diciembre de 2012, instando a la parte actora para que suministre nueva dirección de la demandada a fin de cumplir con la correspondiente notificación de la parte demandada; sin que posteriormente aparezca otra actuación de alguna de las partes ni de del Tribunal, en consecuencia y en virtud que se evidencia a los autos que ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 12 de Diciembre de 2012, hasta el día de hoy 15 de Julio de 2014, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.