Visto que el presente asunto fue ingresado el día veinte (20) de Diciembre de 2010, por ante este Circuito Judicial, por demanda por motivo de JUBILACIÓN, contra la entidad de trabajo INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD, PARTICIPACIÓN POPULAR Y DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (IASAPADES), iniciada por la ciudadana SULAYS MARÍA YBEDACA DE VELARDE, titular de la cedula de identidad Nros. V-4.506.930, se dictó auto de recibo en fecha 22 de Diciembre de 2010 y el día 07 de Enero del año2011, se dicta auto contentivo de Despacho Saneador, por no cumplir el libelo de demanda con los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con correspondiente boleta para notificar al accionante de lo indicado en ese auto a los fines de corregir el libelo de la demanda. En el folio 25, consta consignación del alguacil Eduardo Arias, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.170.017, con resultado negativo la notificación de la accionante; po lo que por auto de fecha 25 de Enero de 2011, donde se ordena la notificación por la cartelera del tribunal; sin que posteriormente aparezca otra actuación de alguna de las partes ni de del Tribunal, en consecuencia y en virtud que se evidencia a los autos que ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:


El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 25 de Enero de 2011, hasta el día de hoy 22 de Julio de 2014, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.

Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.