De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día ocho (08) de Agosto de 2013, incoado por el ciudadano FELIX EMILIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.367.595; quien compareció asistido del abogado en ejercicio CARLOS STELIO AGUIRRE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 147.057, demanda interpuesta por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. En esa misma fecha siendo distribuida al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien le dictó auto de recibo el día 16 de Septiembre del mismo año; posteriormente en fecha 18 del mismo mes y año se dictó auto contentivo de Despacho Saneador, donde expresa este Tribunal su decisión de Abstenerse de admitirlo por cuando considera que no cumple con los supuestos del Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordena la Notificación del actor del contenido del referido auto y se libra la respectiva Boleta. El día 11 de julio de 2014, el alguacil FRANCISCO RIVAS, dejó constancia en el folio 12, el haber hecho efectiva la notificación de la parte actora ciudadano FELIX EMILIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.367.595, en la dirección de la boleta; por lo que quedó debidamente notificado en esa fecha, quedando obligado a efectuar la respectiva corrección dentro del plazo de los dos días de despacho siguientes los cuales correspondieron a los días 14 Y 15 DE JULIO DE 2014. Ahora bien, observándose que transcurrieron los lapsos respectivos, y aunado a esto verificado como ha sido que ya han transcurrido con creces los días de despacho para actuar el accionante en el presente asunto, pasa a decidir conforme a los hechos narrados y que constan en autos en los términos siguientes:
PRIMERO: Del contenido de la actuación del referido alguacil se desprende que, el demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de este asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“…el Juez de Sustanciación,…ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
SEGUNDO: Por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.