Revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URD) de éste Circuito Judicial; este Tribunal observa:
Que en fecha 29 de Abril de 2014, ingresa a este despacho la presente solicitud por OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la entidad de trabajo PROYECTOS PET, C.A., representas por la Abogada ALIDA PEÑA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.732.305, Inpreabogado N° 132.284, a favor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.698.016. Se dictó auto de recibo el 06 de Mayo del corriente año y en esa misma fecha se procedió a su revisión, considerando este despacho que el mismo no reunía los requisitos indicados en Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se dicto auto contentivo de despacho saneador.
En fecha 07 de Mayo de 2014, se recibe acta de3 fecha 12 de Mayo del corriente mes y año suscrita por la Dra. Ángela Morana González, en su carácter de Coordinadora del Trabajo del Estado Aragua, y la Abogada Carolina Mujica en su carácter de técnico Jurista, quienes manifiestas que en virtud de avería sufrida por el Sistema Juris 2000, que amerito solventar unas dificultades, motivo por el cual hubo la necesidad que al asunto inicialmente recibido bajo la numeración DP11-S-2014-000139, asignarle una nueva numeración efectuado por el asignó el Sistema Juris después de haberse superado la dificultad descrita en la citada acta, quedando signado bajo el Nro. DP11-S-2014-000143.
En el folio 53 del citado asunto riela actuación de fecha 16 de Julio de 2014, efectuada por el alguacil Francisco Rivas, quien expone que entregó la boleta de notificación a la propia apoderada de la oferente. Verificado que fue recibido por la secretaria de este despacho el 21 de Julio corriente año, y que los días para la subsanación correspondieron a los días 22 y 23 de Julio de 2014, en consecuencia corresponde el día de hoy dictar el presente fallo, en los términos que aquí se especifican.
Ahora bien, observándose que transcurrieron los lapsos respectivos, y aunado a esto verificado como ha sido que ya han transcurrido los días de despacho para subsanar el oferente en el presente asunto, este Tribunal pasa a decidir conforme a los hechos narrados y que constan en autos en los términos siguientes:
PRIMERO: Del contenido de la actuación del referido alguacil se desprende que, el demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de este asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
SEGUNDO: Por cuanto, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
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