Visto que el presente asunto fue ingresado el día diecisiete (17) de Octubre de 2012, por ante este Circuito Judicial, por demanda por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la entidad de trabajo GRANJA LOS ARBEJALES, C.A., iniciada por la ciudadana EUDICE NAILUBIS COLINA TOVAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.082.658, se dictó auto de recibo en fecha 22 de Octubre de 2012 y el día 22 del mismo mes y año, se dicta auto de admisión, con el correspondiente cartel para notificar al accionado que existe una demanda en su contra. En el folio veinte (20) consta consignación del alguacil marco Linares, titular de la cédula Nro. 16.685.352, con resultado negativo; a razón de ello se dicta auto el cual aparece fechado día tres (03) de mayo de 2010, pero se trató de un error material involuntario del secretario, cuando lo correcto es tres (03) de mayo de 2013, previa verificación de actuación que reposa en el Sistema Juris 2000, en el cual se insta a la parte actora a suministrar nueva dirección para notificar a la parte accionada; sin que posteriormente aparezca otra actuación de alguna de las partes, ni de del Tribunal, en consecuencia y en virtud que se evidencia a los autos que ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 03 de Mayo de 2013, hasta el día de hoy 08 de Julio de 2014, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.