REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, once (11) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: DP31-L-2012-000103.

PARTE ACTORA: MOISÉS GONZÁLEZ, RAFAEL CATALINO RAMOS MACÍAS, JOSÉ ARISTÓBULO DURAN GUEVARA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.626.291, V-8.584.653 y V-8.815.532 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS EDUARDO ROMERO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.608.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO SOCIEDAD MERCANTIL DIVISIÓN TÉCNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DARCY MAGALYS BASTIDAS ARAUJO. Titular de la C.I Nro. V-3.667.115. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.623.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha treinta (30) de marzo del año 2012, el ciudadano Abogado CARLOS EDUARDO ROMERO SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 85.608, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MOISÉS GONZÁLEZ, RAFAEL CATALINO RAMOS MACÍAS, JOSÉ ARISTÓBULO DURAN GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.626.291, V-8.584.653 y V-8.815.532, respectivamente, presento formal escrito de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha nueve (09) de abril del 2012, para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma, en fecha 16 de abril de 2012 –previo despacho saneador-, estimándose la presente demanda por la cantidad de: TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs 30.828, 15), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. En fecha 29 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada Abogada DARCY BASTIDAS, Inpreabogado Nº 14.623, solicita sea llamado como tercero a la sociedad mercantil RANGER DEL ZULIA C.A. (RANZUCA), la cual es declarada inadmisible por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decisión esta que fue apelada por la referida representación judicial, la cual fue desistida y homologada por el tribunal de Alzada. En fecha 16 de enero de 2014 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta 02 de abril de 2014, fecha en la cual se lleva a cabo prolongación de la audiencia preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que fue aplicada la consecuencia jurídica establecida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Alí Pinto Gil vs. COCA-COLA, S.A. antes Panaco de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. El 07 de abril de 2014 son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por la partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. En fecha 23 de abril de 2014 se providencian las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparece tanto la parte actora como la replantación judicial de la parte codemandada.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que los ciudadanos MOISÉS GONZÁLEZ, RAFAEL CATALINO RAMOS MACÍAS, JOSÉ ARISTÓBULO DURAN GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.626.291, V-8.584.653 y V-8.815.532, respectivamente, en fecha 05 de Noviembre de 2009, 03 de febrero de 2010, y 20 de junio de 2010, ingresaron a prestar servicio de manera ininterrumpida para la Entidad de Trabajo DIVISIÓN TÉCNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (DITECSEIN), hasta el 31 de marzo de 2011, cuando fueron despedidos injustificadamente por la empresa demandada sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Agotados todos los medios posibles, inclusive la vía extrajudicial con la prenombrada empresa, a fin de que cancele los derechos laborales de los trabajadores, tales como la antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, intereses sobre prestaciones, cesta ticket, domingos e indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que hasta la presente fecha, ha sido imposible de sus acreencias laborales es por lo que acuden a esta instancia judicial a fin de demandar a la empresa DIVISIÓN TÉCNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (DITECSEIN).

Alegatos de la Parte Demandada: Vista la incomparecencia de la parte demandada, a la prolongación de la audiencia preliminar lo que conlleva a una admisión de hechos relativa, no hay alegatos que considerar al respecto.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
Ahora bien, por cuanto se desprende del escrito de promoción de pruebas presentado en la audiencia preliminar que el demandado opuso como defensa de fondo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en tal sentido, esta Juzgadora considera justo y oportuno pronunciarse al respecto antes de proceder a revisar lo controvertido y dictar el fallo. Por lo que de seguidas pasa a hacerlo como punto previo. ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO
En la oportunidad de la audiencia preliminar, el demandado con el escrito de promoción de pruebas opuso como defensa de fondo la Prescripción de la Acción alegando que:
A todo evento y sin que ello implique reconocimiento de la relación laboral, invoco como defensa de fondo, la prescripción de la acción para intentar la presente demanda, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo derogada y, vigente para la oportunidad de la presunta finalización de la relación laboral, toda vez que desde la presunta fecha de terminación de la relación laboral invocada por los demandantes, es decir, 31 de marzo de 2011 hasta la fecha de notificación de mi representada, es decir, 03 de agosto de 2012, transcurrió un (01) año y más de cuatro meses, lapso por demás extemporánea para interrupción de la acción.
En tal sentido, esta juzgadora considera oportuno, traer a colación la sentencia de fecha 25 de abril de 2005 emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso RAFAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ, contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en la cual quedó establecido lo siguiente:

Aprecia la Sala, que efectivamente el Juez Superior Laboral, señala que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante declara la prescripción de la acción, en fundamento a que dicha defensa de fondo fue opuesta tempestivamente -en la audiencia preliminar- y, a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En razón del criterio sostenido por el Juez y de los argumentos aducidos por el recurrente, se hace necesario para esta Sala establecer las siguientes consideraciones:
La derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establecía en su artículo 31 que los procedimientos ante los tribunales del trabajo, se sustanciaban bajo el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves, en cuanto las normas allí contenidas fueren aplicables y no colidaran con dicha Ley, pero que en la práctica constituía un procedimiento ordinario que no seguía el patrón de los juicios breves.
En este sentido, el procedimiento de primera instancia que adoptaban los tribunales del trabajo consistía en la presentación de la demanda que la admitía, si la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida la demanda se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por sí o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la práctica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces ésta la primera oportunidad que la parte demandada tenía para actuar en juicio.
Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede -si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.
En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:
El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.
En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.
Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Criterio este que comparte y aplica esta jurisdicente, por tratarse de un caso análogo, en tal sentido, la defensa de prescripción fue opuesta de manera tempestiva en el presente caso. Así se establece.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), dispone taxativamente un lapso de tiempo que opera contra quien posee la legitimación activa en los procesos judiciales laborales y pretenda hacer uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia a que hace referencia el artículo 26 del texto de la Carta Magna, y la consecuente obtención de sus derechos e intereses, sean colectivos o difusos.
En tal sentido, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

De la lectura de la norma antes transcrita, resulta claro que en materia laboral los Justiciables tendrán el lapso de un (1) año para ejercer el derecho a acceder a los órganos de administración Justicia, computado por regla general desde la fecha en que fenezca la duración de la relación de trabajo; es decir, a los fines de calcular y determinar si la acción se interpone en tiempo hábil conforme a la legislación laboral aplicable ratione temporis, por lo que en el presente caso debemos tomar como punto de referencia la oportunidad en la cual finaliza la relación de trabajo entre los demandantes y la entidad de trabajo DIVISIÓN TÉCNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A., vale decir, para el ciudadano MOISÉS GONZÁLEZ, desde el 06 de diciembre de 2010; para el ciudadano RAFAEL CATALINO RAMOS MACÍAS, desde el 18 de febrero de 2011, y, para el ciudadano JOSÉ ARISTÓBULO DURAN GUEVARA, desde el 13 de diciembre de 2010, lo cual se evidencia de las constancias de trabajo consignadas por la misma parte actora y que corren insertas a los folios 04 al 06 del anexo “A”.
Así pues, la prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual deriva la acción, esencia que se mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.
En el mismo orden de ideas, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano Vigente, preceptúa:

“La prescripción es medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”

En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el siguiente criterio:
“(…) Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la mencionada, al respecto esta Sala, en sentencia N° 376 de fecha 9 de Agosto de 2000, textualmente señala: “…El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.” (…) a) Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido… (Omissis)”. (Sentencia del 4 de mayo de 2004 (T.S.J. Casación Social) J. Pérez contra República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Publicada en Ramírez & Garay, Tomo 211, Mayo 2004, páginas 652 y 653).

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora ha constatado que ciertamente la extinción de la relación de trabajo se produjo en fecha 06 de diciembre de 2010 para el ciudadano MOISÉS GONZÁLEZ; 18 de febrero de 2011 para el ciudadano RAFAEL CATALINO RAMOS MACÍAS, y, el 13 de diciembre de 2010 para el ciudadano JOSÉ ARISTÓBULO DURAN GUEVARA. Luego, en fecha 30 de marzo del 2012, la parte actora presentó el escrito libelar demandando por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos que origino el presente proceso, produciéndose la notificación de la parte demandada en fecha 31 de julio de 2012, tal como se evidencia de la consignación del Alguacil de fecha 03 de agosto del año 2012 que riela al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente.
Por otra parte, debe esta Juzgadora considerar que las sentencias 19 y 376 del 24 de febrero de 2000 y 9 de agosto de 2000 respectivamente, de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifican que las prescripciones de las acciones derivadas de la relación laboral se interrumpen siempre y cuando el demandado sea citado antes de la expiración del lapso anual o dentro de los dos (2) meses siguientes, por lo que es necesario que el trabajador realice dentro de esos lapsos de la ley algún acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Por lo que en el presente caso, no se evidencia que la parte actora haya alegado ningún hecho como causa de interrupción de la Prescripción, por cuanto tampoco consta en el expediente que la parte accionante haya dado cumplimiento con lo establecido por el Artículo 1.969 del Código Civil para interrumpir la prescripción con el registro de la copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, por ante la Oficina de Registro correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, en consecuencia determina ésta juzgadora que ciertamente se produjo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN aquí incoada. Así se decide.

Considera quién aquí decide que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas propuestas por las partes, debido a la declaratoria que precede. Así se establece.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por los ciudadanos MOISÉS GONZÁLEZ, RAFAEL CATALINO RAMOS MACÍAS, JOSÉ ARISTÓBULO DURAN GUEVARA, titulares de la cédula de identidad números V-5.626.291, V-8.584.653 y V-8.815.532 respectivamente, contra ENTIDAD DE TRABAJO SOCIEDAD MERCANTIL DIVISIÓN TÉCNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A., plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente caso. Así se decide.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO.
Siendo las 10:28 a.m. se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO.
ASUNTO: DP31-L-2012-000103
MC/gr/Abg. Carlos Guerra.