REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, lunes dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2011-000021
RECURRENTE: METALFER CONSTRUCIONES DE ACERO, C.A.
RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, REVENGA, SANTO, MICHELENA, TOVAR Y BOLÍVAR EN EL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
NARRATIVA
Por cuanto en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación signada CJ-13-3921, y juramentada por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), en el cargo de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, todo conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: “Petra Laura Lorenzo”); y reiterado, en Sentencia Nº 1819, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, expediente 03-1605 (caso “Misael Díaz Rojas”), es por lo que; de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano abogado PEDRO JULIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.998, en su carácter de apoderado judicial de la ENTIDAD DE TRABAJO METALFER CONSTRUCIONES DE ACERO, C.A., contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el expediente Nº 33-34-35-36/2011 (nomenclatura de ese ente administrativo), dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, mediante la cual ordeno el Reenganche inmediato de los Trabajadores accionantes JOSE LUIS CEREZO, FELIPE NERVYS MARCANO GONZALEZ, LUIS GERARDO SILVA HERNANDEZ, HENRY TUA GOMEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.579.013, V-12.215.779, V-15.734.886, V-19.136.938, a sus labores habituales y en las mismas condiciones que tenía para el momento de la separación de su cargo, con el correspondiente pago de los Salarios Caídos desde la fecha de su irrito despido, 30/03/2011; 14/03/2011; 15/03/2011 y 15/04/2011 respectivamente.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011) se le dio entrada al presente asunto para su revisión. En fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil once (2011), se ordeno despacho saneador y se ordeno la notificación de la parte recurrente a los fines que subsanara su escrito libelar.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011) la parte recurrente subsana, en fecha seis de diciembre del mismo año este Juzgado Admite la presente nulidad y se ordena sus respectivos oficio y notificaciones
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte recurrente en esta causa se verificó el día cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011) y hasta la presente fecha no consta ninguna actuación de la parte recurrente dándole el necesario impulso procesal a esta causa, razón por la cual esta juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones.
MOTIVA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Al respecto, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01453, de fecha 03 de noviembre de 2011, (caso: Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S. A), estableció lo siguiente:
“ Se trata de un instituto procesal establecido en la ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales, tal como lo prevé el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta algunas de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil …”.
Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Por su parte la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, establece la perención de instancia en su artículo 41
Articulo 41 :…”Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponde al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
A manera de colorario la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 21 de Junio de 2000, con ponencias del magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ estableció:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulsó procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”
Por su parte, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 01855 de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:
“...El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
De la lectura dada a la doctrina, la norma ut supra transcrita se concluye y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
Igualmente de la norma ut supra invocada se desprende, que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si se ha verificado la perención de la instancia en el presente asunto.
En el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte recurrente no impulsó el proceso durante más de dos (02) año y seis (06) meses, ya que, en el caso sub judice tiene aplicación el primer requisito consagrado en el ya mencionado artículo 41 ejusdem; es decir, la actuación debe emanar de las partes para poder interrumpir la perención; y siendo que no consta en autos que la misma realizaran actuación alguna desde el cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), fecha ésta en la que el ciudadano abogado PEDRO JULIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.998, en su carácter de apoderado judicial de la ENTIDAD DE TRABAJO METALFER CONSTRUCIONES DE ACERO, C.A. y parte recurrente subsano, encontrándose la causa paralizada, por el lapso de dos (02) año, seis (06) meses y once (11) días, sin impulso procesal alguno de la parte recurrente, razón por la cual este Tribunal constata que transcurrió el lapso correspondiente para decretar la Perención establecida en los Artículos anteriormente señalados, y así lo declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuentemente LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Una vez transcurridos los lapsos legales para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar sin que se hayan ejercidos los mismos se procederá por auto separado al cierre y archivo de la presente causa, remitiéndose el presente expediente al Archivo Judicial para su ARCHIVO DEFINITIVO. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los dieciséis (16) días del mes de junio del dos mil catorce (2014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN. Regístrese, publíquese, déjese copia.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO.
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO.
En esta misma oportunidad se cumplió con lo ordenado y se publico la anterior decisión, siendo las 02: 52 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO.
EXP. Nº DP31-N-2011-000021
MC/gr.-
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