REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
PARTE ACTORA: VÍCTOR OMAR ORTEGA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.812.297.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las ciudadanas ABG. MARILEN COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.124.-
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S), S.A.; y solidariamente AVÍCOLA LA MORA, C.A., y ciudadano ANTONIO SANJURJO FALCO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo AVÍCOLA LA MORA, C.A., ciudadano ANTONIO SANJURJO FALCO, la ciudadana Abg. MARÍA ALEJANDRA APONTE GONZÁLEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.307, ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S), S.A., el ciudadano Abg. GABRIEL ALEJANDRO GARCÉS TOLEDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.197 y por la PROCURADURÍA DEL ESTADO ARAGUA la ciudadana Abg. YIVIS JOSEFINA PERAL NARVÁEZ, Inpreabogado N° 170.549 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 10 de junio de 2011, la ciudadana Abogada MARILEN COLINA, Inpreabogado Nº 101.124, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR OMAR ORTEGA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.812.297, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 17 de junio de 2011 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, siendo reformada la demanda el 27 de junio de 2011, y admitida en fecha 28 de junio del mismo año, ordenándose la notificación del Procurador del Estado Aragua, por verse involucrados los intereses patrimoniales del Estado Aragua, estimándose la presente demanda por la cantidad de: Ciento Ochenta Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con 07/100 (Bs. 180.487,07), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 09 de julio de 2012 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. El 31 de enero de 2013, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 15 de febrero de 2013 para su revisión, el 29 de abril de 2013 se aboca a la causa la ciudadana jueza Amparo Coromoto Guedez, posteriormente entra a conocer la presente causa la ciudadana jueza Mercedes Coronado Rojas, providenciándose las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, y fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen la parte actora, los codemandados AVÍCOLA LA MORA, C.A., ciudadano ANTONIO SANJURJO FALCO, y se deja constancia de la incomparecencia de ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S), S.A, y de la representación de la Procuraduría del Estado Aragua, momento en el cual exponen sus alegatos, defensas y excepciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo, que el ciudadano VÍCTOR OMAR ORTEGA SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, en fecha 20 de junio de 2007 comenzó a prestar servicios como trabajador para la empresa AVICOLA LA MORA C.A., ocupando el cargo de Jefe de mantenimiento, devengando un último salario básico mensual de Bs. 112,90, hasta el 27 de julio de 2010 que fue despedido injustificadamente por pare de la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (ALAS), S.A., alegando que la empresa antes mencionada fue completamente expropiada por el Ejecutivo Regional del Estado Aragua, y está siendo administrada en la actualidad por la empresa señalada ut supra, quien en todo caso garantizaría los derechos de los trabajadores. Igualmente argumenta la parte actora, que para el momento de la expropiación el accionante se encontraba de vacaciones, reincorporándose el 23 de julio de 2010, al llegar a la empresa de EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (ALAS), S.A., le impidieron reincorporarse a su puesto de trabajo, y por cuanto a la fecha, no se le ha cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, es por ello que procede a demandar, por el concepto de Prestación de Antigüedad y otros derechos laborales.
Alegatos de la Codemandada Sociedad Mercantil Empresa de Producción Social Alimentos Aragua Socialista (ALAS): En fecha 31 de enero de 2013, la apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Aragua en representación de la Empresa de Producción Social Alimentos Aragua Socialista (ALAS), consigna escrito de contestación de la demanda de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO:
La representación judicial de la parte demandada considera imperante señalar que no existe una relación laboral entre su representada y la accionante, toda vez que la misma nunca ejerció labores para la accionada, es por ello que la misma no le adeuda cantidad alguna de dinero a la demandante, alegando que la ciudadana prestó sus servicios única y exclusivamente para la Sociedad Mercantil Avícola La Mora C.A., por lo que mal pudiera ser solidariamente responsable su representada. Igualmente niega, rechaza y contradice que la empresa Alimentos Aragua Socialista (ALAS), haya tenido relación alguna con el accionante, puesto que no existieron nunca los elementos de hecho ni derecho propios de una relación laboral, puesto que la empresa Avícola La Mora C.A., era quien recibía la prestación del servicio por parte de la demandante y así mismo era quien la remuneraba.
HECHOS QUE SE NIEGAN RECHAZAN Y CONTRADICE:
.- Tanto los hechos alegados por la accionante como el derecho invocado por ella en su escrito libelar.
.- Que la demandada haya sido patrono de la demandante, por cuanto no existen elementos o pruebas que hagan pretender el vínculo o relación laboral, reiterando que la empresa Alimentos Aragua Socialista (ALAS), solo ocupa el espacio físico y las bienhechurías donde anteriormente hacia vida comercial la empresa Avícola La Mora C.A.
c.- Que la demandada le adeuda a la accionante cantidades de dinero por prestaciones sociales, ya que no existe relación laboral, por lo que mal podría entenderse que la empresa Alimentos Aragua Socialista (ALAS), sea solidariamente responsable, por un vínculo laboral que nunca existió.
Alegatos de la Parte Demandada Sociedad Mercantil Avícola La Mora C.A., y del ciudadano Antonio Sanjurjo Falco: En fecha 06 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Avícola La Mora C.A., y del ciudadano Antonio Sanjurjo Falco, consigna escrito de contestación de la demanda de la siguiente manera:
1.- Niega, rechaza y contradice que la causa de la terminación de la relación laboral fue despido injustificado, alegando que fue por causa ajena a la voluntad de las partes, ya que la empresa sufrió una expropiación, y como consecuencia los mencionados demandados no están obligados a pagar cantidad alguna a la accionante, ya que sus representados no tuvieron acceso a los expedientes de los trabajadores y ni siquiera a las instalaciones de la empresa por lo cual resulta imposible determinar el salario devengado por los trabajadores, sus anticipos, el pago de sus vacaciones, encontrándose los accionados en total indefensión ya que carecen de los medios probatorios para determinar los anticipos de prestaciones sociales ya que los recibos originales se encuentran en las instalaciones de la empresa hoy llamada ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (ALAS).
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta manera, una vez expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones, así como los hechos en los cuales los codemandados fundamentan sus defensas; evidencia esta juzgadora que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, va dirigida a determinar en primer término la existencia de la relación laboral entre el ciudadano VÍCTOR OMAR ORTEGA SÁNCHEZ y la entidad de trabajo ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S.) S.A., en virtud de la sustitución de patrono argumentada por la actora en su libelo, por cuanto la representación judicial de la referida empresa negó la relación laboral; por otra parte establecer la existencia de la responsabilidad solidaria entre los codemandados, así como la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante en su libelo, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
En atención al criterio jurisprudencial que antecede, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso al no estar desconocida la relación de trabajo por la empresa AVÍCOLA LA MORA C.A., que corresponde a la codemandada ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S.) S.A., demostrar la inexistencia de la sustitución de patrono alegada por la actora, por otra parte corresponde a los codemandados demostrar que no son responsables solidariamente con respecto a las acreencias laborales reclamadas por la demandante. En tal sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y así se establece.
-II-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-
.- Marcado con la letra “A”, promovió Registro del Libelo de Demanda (folio 6 al 35 anexo A), que un vez revisado su contenido nada aporta a los hechos controvertidos, en tal sentido se desestima su valor probatorio. Así se establece.
.- Marcado con la letra “B”, promovió Copia de Notificación de la Gobernación del Estado Aragua de fecha 28 de junio de 2010 (folio 36 al 40 anexo A), el cual no fue atacado de manera alguna por la representación judicial de la parte codemandada, y que al ser adminiculada con las documentales marcadas “E” y “I” consignada por la parte actora, así como la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 1986 de fecha 28 de junio de 2010, y la documental marcada con la letra “A” consignada por la codemandada AVÍCOLA LA MORA C.A., se le concede pleno valor probatorio, teniéndose como demostrativo de la adquisición forzosa (expropiación) con fines de utilidad pública y social, de las bienhechurías localizadas en la Hacienda La Mora (bienes muebles y bienhechurías propiedad de AVÍCOLA LA MORA C.A.,) ejecutado por parte del Gobierno Bolivariano del Estado Aragua, siendo entregado a través de la empresa de Producción Social Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.) a fin de iniciar actividades agroproductivas, quedando establecido de igual modo que se garantizarían los derechos de los trabajadores. Así se establece.
.- Marcado con la letra “C”, promovió Copia de RIF de Antonio Sanjurjo Falco (folio 41), que una vez analizado su contenido esta juzgadora considera que nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.
.- Marcado con la letra “D”, promovió Copia de Asamblea Extraordinaria de Socio de la AVÍCOLA LA MORA, C.A. (folio 42 al 45 anexo A), la cual no fue acatada por la representación judicial de la parte codemandada, y que al ser adminiculada con la documental consignada por la misma parte actora marcada con la letra “K”, de la cual se observa como presidente y accionistas de la Sociedad Mercantil AVÍCOLA LA MORA C.A., al ciudadano ANTONIO SANJURJO FALCO, el tal sentido por ser un documento público se le concede valor probatorio. Así se establece.
.- Marcado con la letra “E”, promovió Copia de Notificación de ALAS por la pág. A-6 del diario El Siglo del 09-06-2010 (folio 46), la cual fue adminiculada y analizada en acápites anteriores, en tal sentido se ratifica su valoración. Así se establece.
.- Marcado con la letra “F”, promueve Copia de oficio N° ALAS/GO/2010/0084, de fecha 25-02-2010 (folio 47), que una vez analizado su contenido esta juzgadora considera que nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.
.- Marcado con la letra “G y H”, promovió Publicaciones de el Clarín de fecha 28 de abril de 2011 (folio 48 y 49), del cual se observa específicamente del instrumento marcado “G” que el mismo no aporta nada a los hechos controvertidos; ahora bien con respecto al instrumento marcado “H” observa quien aquí decide que la misma es ilegible lo que dificulta su análisis, razón por la cual se desechan las misma como prueba. Así se decide.
.- Marcado con la letra “I”, promovió Copia de cartel de notificación del INTI (folio 50), la cual fue adminiculada y analizada en acápites anteriores, en tal sentido se ratifica su valoración. Así se establece.
.- Marcado con la letra “J1 hasta la J67”, promovió Recibos de Pago (folios 51 al 84), los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la representación judicial de la codemandada, y al ser adminiculados con la documental consignadas por la Procuraduría del Estado Aragua la cual está marcada con la letra “B”, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Marcada con la letra “K”, promovió Copia de Registro Mercantil de la empresa Avícola La Mora, C.A., (folio 85 al 102), la cual fue adminiculada y analizada en acápites anteriores por lo que se ratifica su valoración. Así se decide.
.- Marcado con la letra “L”, promueve Copia de RIF N° G-20008974-1 de la empresa Alimentos Aragua Socialista, (folio 103), que una vez analizado su contenido esta juzgadora considera que nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.
.- Marcado con la letra “LL”, promovió Copia del Registro Mercantil de la empresa Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S) S.A (folio 104 al 133), el cual no fue atacado de forma alguna por las codemandadas, razón por la cual se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Marcado con la letra “M” y “N”, promueve Convención Colectiva de la empresa AVÍCOLA LA MORA, C.A. periodos 2006-2009 y 2009-2012 (folio 134 al 146 anexo A), este tribunal se abstuvo de admitirla como medio probatorio, razón por la cual nada hay que valorar al respecto.
.- Marcado con la letra “Ñ”, promueve Constancia de Reintegro de vacaciones (folio 147 anexo A), la cual fue desconocida por la representación judicial de AVÍCOLA LA MORA, C.A., y al no poder esta juzgadora constatar la certeza de la misma se ve forzada a desecharla como prueba. Así se decide.
.- Marcada con la letra “O”, promueve Constancia de Trabajo (folio 148 anexo A), que no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, en tal sentido se valora como prueba, teniéndose como demostrativo de la fecha de finalización de la relación de trabajo vale decir el 30-06-2010, así como el salario devengado por el trabajador. Así se decide.
.- Marcada con la letra “P”, promueve Registro de Asegurado (forma 14-02), en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa Avícola La Mora, C.A. (folio 149 anexo A), la cual no fue atacada de manera alguna por la parte contraria, en tal sentido se le concede valor probatorio. Así se decide.
.- Marcada con la letra “Q1 hasta la Q20”, “R”, promueve Talonarios de Cesta Ticket (folio 150 al 155 anexo A), los cuales no fueron atacados de manera alguna por la parte contraria, en tal sentido se le concede valor probatorio. Así se decide.
.- Marcada con la letra “RR1” hasta la “RR4”, promueve Constancia (folio 156 al 159 anexo A), que al ser analizado su contenido se verifica que las mismas emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que dichos documentos debían ser ratificados en juicio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se desechan como pruebas. Así se decide.
.- En cuanto a la prueba de Informes solicitada a CESTATICKET, C.A., al momento de la celebración de la audiencia de juicio no constaban las resultas de la misma, manifestando la parte promovente desistir de la misma, razón por la cual nada hay que valorar.
.- Respecto a la prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS, denominados “Recibos de pago marcado con la letra “J1” hasta “J67”, los mismos fueron analizados y valorados precedentemente, en tal sentido resulta inoficioso volver a pronunciarse al respecto.
.- En cuanto a la ratificación de los documentos marcados con la letra “RR1 hasta la letra RR4, por parte de los ciudadanos NEUDIS BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.735.978, ROSARIO M. DE MEJÍAS, titular de la cédula de identidad nro. V-3.284.778, EMILIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.398.105 y JHONY ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.050.157, el mismo fue declarado desierto en virtud de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio, razón por la cual nada hay que valorar. Así se establece.
.- Respecto a la Declaración de Parte, no fue admitida como medio probatorio, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO ARAGUA
.- Respecto a lo argumentado como punto previo referente a la responsabilidad solidaria entre las codemandadas ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S) y AVÍCOLA LA MORA, C.A., este tribunal se pronunciará como punto previo en la definitiva. Así se establece.
.- Marcado con la letra “B”, promovió Recibo de pago, emanado por la sociedad mercantil AVICOLA LA MORA, C.A (folio 162), el cual fue adminiculada y analizada en acápites anteriores por lo que se ratifica su valoración. Así se decide.
.- En cuanto a la documental marcada con la letra “C”, Decreto N° 1823 publicado en gaceta Oficial ordinaria del Estado Aragua N° 1685 de fecha 28-06-2010 concerniente a la adquisición forzosa con fines de utilidad pública y social, la misma no fue admitida como medio probatorio, en tal sentido nada hay que valor al respecto.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
AVÍCOLA LA MORA C.A. y ANTONIO SANJURJO FALCO
.- Respecto al merito favorable de los autos, este Tribunal se pronuncio en acápites anteriores.
.- Marcado con la letra “A”, promovió Cartel de Notificación y Actas Levantadas en la sede de la Procuraduría General del estado Aragua (folio 167)), que fue adminiculada y analizada en acápites anteriores por lo que se ratifica su valoración. Así se decide.
.- En cuanto a la Sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de fecha 23 de enero del 2012, la misma no fue admitida como medio probatorio, razón por la cual nada hay que valorar.
Culminada la valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, es necesario acotar, que la codemandada ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S) así como la Procuraduría del Estado Aragua, no comparecieron a la audiencia oral de juicio ni por no por medio de apoderado judicial alguno, y, siendo que el Estado Aragua tiene intereses patrimoniales en la empresa ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S), por lo que goza de ciertos privilegios y prerrogativas, en tal sentido no puede proceder la aceptación de los hechos, por el contrario se deben tener como negados y rechazados, en consecuencia en base a esa interpretación extensiva y a los principios rectores del Derecho Procesal Laboral y a la Tutela Judicial efectiva, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25 días del mes de marzo de dos mil cuatro (Caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), donde dejó sentado lo siguiente:
“…La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social. Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa: “A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio. De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala). Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala: “La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación. Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece. Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos. El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.” Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)” De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado...” (negritas de esta Juzgadora)
Aclarado lo anterior, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, realizar ciertas consideraciones referente a la Sustitución de Patrono alegada por la parte actora y negada por la representación judicial de la Procuraduría del Estado Aragua, y consecuentemente la existencia o no de la relación laboral rechazada por esta. Por otra parte, es imperioso determinar la responsabilidad solidaria como sujetos pasivos de la presente demanda de los accionados ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S), AVÍCOLA LA MORA, C.A. y el ciudadano ANTONIO SANJURJO FALCO, los cual serán resuelto como punto previo a continuación.
PUNTO PREVIO
Existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono. La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.
A mayor abundamiento; señala el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, que “…Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales…”.
Por otra parte Mario de la Cueva establece, no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida.
En este mismo orden de ideas la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), establece:
Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono. (Subrayado y negritas del Tribunal)
De lo supra transcrito, y de las pruebas aportadas a los autos, que quedó plenamente demostrado que en el caso de marras operó la sustitución de patrono, cuando el Gobierno Bolivariano del Estado Aragua ejecuta un procedimiento de adquisición forzosa (expropiación) con fines de utilidad pública y social, de las bienhechurías localizadas en la Hacienda La Mora (bienes muebles y bienhechurías propiedad de AVÍCOLA LA MORA C.A.), siendo entregado a través de la empresa de Producción Social Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.) a fin de iniciar actividades agroproductivas, aunado al hecho que la empresa Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.), continúa realizando las mismas labores de la empresa AVÍCOLA LA MORA C.A., en algunos casos con el mismo personal y en las mismas instalaciones, materiales, más aún cuando del Decreto N° 1823 publicada en gaceta Oficial ordinaria del Estado Aragua N° 1685 de fecha 28-06-2010, que declara la adquisición forzosa, quedó establecido que se garantizarían los derechos de los trabajadores.
En este orden de ideas cabe señalar que, la representación judicial de los codemandados AVÍCOLA LA MORA C.A. y el ciudadano ANTONIO SANJURJO FALCO, argumentaron en su escrito de contestación de demanda que AVÍCOLA LA MORA C.A. fue sujeto pasivo en la presente acción hasta el día 28 de junio de 2010, y que a partir de la presente fecha la única responsable del pago de la prestaciones sociales aquí reclamadas es de la empresa ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S).
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. (Subrayado y negritas del Tribunal)
Ahora bien, cabe resaltar, que la prescripción ya sea adquisitiva o extintiva no puede ser declarada de oficio por el juez, es decir, que quien pretenda beneficiarse de la prescripción debe alegarla, ya sea por vía de acción o de excepción, en la demanda como pretensión o en la contestación de la demanda como excepción, en el caso de marras la representación judicial de los codemandados AVÍCOLA LA MORA C.A. y el ciudadano ANTONIO SANJURJO FALCO, en la contestación de la demanda solo se limito a señalar que fueron sujetos pasivos de la presente acción hasta el 28 de junio de 2010, no oponiendo de manera expresa la prescripción por lo que mal pudieran ser beneficiario de la declaratoria de dicha exención.
Determinado lo anterior, quiere dejar claro esta juzgadora, que en el presente caso se produjo la sustitución de patrono, siendo el patrono sustituto ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S) y el patrono sustituido AVÍCOLA LA MORA C.A., por lo que consecuentemente debe declarase la responsabilidad solidaria de la empresa AVÍCOLA LA MORA C.A. y el ciudadano ANTONIO SANJURJO FALCO plenamente identificados en autos. Así se establece.
Así las cosas, habiendo quedado plenamente demostrada la vinculación laboral entre el demandante ciudadano VÍCTOR OMAR ORTEGA SÁNCHEZ, y los codemandados ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S), AVÍCOLA LA MORA C.A., y el ciudadano ANTONIO SANJURJO FALCO; y no habiendo prueba alguna consignada en los autos, que logre desvirtuar el salario alegado por la actora en su libelo de demanda, y habiendo quedado demostrado de autos que la relación laboral inicio el 20-06-2007 y finalizó el 30-06-2010, por otra parte los codemandados no lograron demostrar el pago liberatorio de las acreencias que reclama el accionante con ocasión a la relación laboral que lo unió a la accionada, por lo que al no cumplir los demandados de autos con su carga procesal se procede de seguida a determinar los conceptos procedentes, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, y las Convenciones Colectivas de la Empresa Avícola La Mora C.A., como régimen aplicable, a excepción de los siguientes conceptos que se declaran improcedentes, en virtud de las razones que se expresan a continuación:
.- Respecto al Bono Post Vacacional y Bono Post Vacacional Fraccionado, cabe resaltar que la cláusula 58 de la Convención Colectivas de la Empresa Avícola La Mora C.A. establece: “…la Empresa otorgará a sus trabajadores permanentes únicamente al reintegrarse a su labor después de haber disfrutado efectivamente el periodo vacacional anual un bono post-vacacional por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES F. (Bs.F. 150,00)…”; por lo que al no haber quedado demostrado de autos que el accionante disfrutó su período vacacional tal y como fue alegado por el actor en su libelo, en tal sentido mal pudo haber nacido el derecho, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el presente concepto. Así se decide.
Ahora bien esta juzgadora pasa de seguidas a dejar establecido los conceptos declarados procedentes en el presente caso:
.- En cuanto a las Prestaciones de Antigüedad, las mismas se declaran procedentes de la siguiente manera:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Diario Alic Utl Alic B. Integral Días Prestación Prestación
20/07/2007 Ingreso Mensual Acumulada
Ago-07
Sep-07
Oct-07
Nov-07 1.410,00 47,00 15,67 7,18 69,85 5 349,24 349,24
Dic-07 1.410,00 47,00 15,67 7,18 69,85 5 349,24 698,47
Ene-08 1.410,00 47,00 15,67 7,18 69,85 5 349,24 1.047,71
Feb-08 1.410,00 47,00 15,67 7,18 69,85 5 349,24 1.396,94
Mar-08 1.410,00 47,00 15,67 7,18 69,85 5 349,24 1.746,18
Abr-08 1.470,00 49,00 16,33 7,49 72,82 5 364,10 2.110,28
May-08 1.470,00 49,00 16,33 7,49 72,82 5 364,10 2.474,38
Jun-08 1.530,00 51,00 17,00 7,79 75,79 5 378,96 2.853,33
Jul-08 1.530,00 51,00 17,00 7,79 75,79 5 378,96 3.232,29
Ago-08 1.830,00 61,00 20,33 9,32 90,65 5 453,26 3.685,56
Sep-08 1.830,00 61,00 20,33 9,32 90,65 5 453,26 4.138,82
Oct-08 1.890,00 63,00 21,00 9,63 93,63 5 468,13 4.606,94
Nov-08 1.890,00 63,00 21,00 9,63 93,63 5 468,13 5.075,07
Dic-08 1.890,00 63,00 21,00 9,63 93,63 5 468,13 5.543,19
Ene-09 1.890,00 63,00 21,00 9,63 93,63 5 468,13 6.011,32
Feb-09 1.890,00 63,00 21,00 9,63 93,63 5 468,13 6.479,44
Mar-09 1.890,00 63,00 21,00 9,63 93,63 5 468,13 6.947,57
Abr-09 2.160,00 72,00 24,00 11,00 107,00 5 535,00 7.482,57
May-09 2.340,00 78,00 26,00 11,92 115,92 5 579,58 8.062,15
Jun-09 2.340,00 78,00 26,00 11,92 115,92 5 579,58 8.641,74
Jul-09 2.340,00 78,00 26,00 11,92 115,92 7 811,42 9.453,15
Ago-09 2.340,00 78,00 26,00 11,92 115,92 5 579,58 10.032,74
Sep-09 2.580,00 86,00 28,67 13,14 127,81 5 639,03 10.671,76
Oct-09 2.820,00 94,00 31,33 14,36 139,69 5 698,47 11.370,24
Nov-09 2.820,00 94,00 31,33 14,36 139,69 5 698,47 12.068,71
Dic-09 2.820,00 94,00 31,33 14,36 139,69 5 698,47 12.767,18
Ene-10 2.820,00 94,00 31,33 14,36 139,69 5 698,47 13.465,65
Feb-10 2.820,00 94,00 31,33 14,36 139,69 5 698,47 14.164,13
Mar-10 2.820,00 94,00 31,33 14,36 139,69 5 698,47 14.862,60
Abr-10 2.940,00 98,00 32,67 14,97 145,64 5 728,19 15.590,79
May-10 3.390,00 113,00 37,67 17,26 167,93 5 839,65 16.430,44
Jun-10 3.390,00 113,00 37,67 17,26 167,93 5 839,65 17.270,10
30/07/2010 3.390,00 113,00 37,67 17,26 167,93 5 839,65 18.109,75
Totales 18.109,75
Visto los cálculos antes explanados le corresponde a la demandante por dicho concepto un total de Dieciocho Mil Ciento Nueve Bolívares con 75/100 (Bs. 18.109,75). Así se decide.
.- En cuanto a los Intereses generados por las Prestaciones de Antigüedad:
INTERESES PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Integral Días Prestación Prestación Tasa Interés
20/07/2007 Ingreso Mensual Acumulada Mensual
Ago-07
Sep-07
Oct-07
Nov-07 1.410,00 69,85 5 349,24 349,24 15,75 4,58
Dic-07 1.410,00 69,85 5 349,24 698,47 16,44 9,57
Ene-08 1.410,00 69,85 5 349,24 1.047,71 18,53 16,18
Feb-08 1.410,00 69,85 5 349,24 1.396,94 17,56 20,44
Mar-08 1.410,00 69,85 5 349,24 1.746,18 18,17 26,44
Abr-08 1.470,00 72,82 5 364,10 2.110,28 18,35 32,27
May-08 1.470,00 72,82 5 364,10 2.474,38 20,85 42,99
Jun-08 1.530,00 75,79 5 378,96 2.853,33 20,09 47,77
Jul-08 1.530,00 75,79 5 378,96 3.232,29 20,30 54,68
Ago-08 1.830,00 90,65 5 453,26 3.685,56 20,09 61,70
Sep-08 1.830,00 90,65 5 453,26 4.138,82 19,68 67,88
Oct-08 1.890,00 93,63 5 468,13 4.606,94 19,82 76,09
Nov-08 1.890,00 93,63 5 468,13 5.075,07 20,24 85,60
Dic-08 1.890,00 93,63 5 468,13 5.543,19 19,65 90,77
Ene-09 1.890,00 93,63 5 468,13 6.011,32 19,76 98,99
Feb-09 1.890,00 93,63 5 468,13 6.479,44 19,98 107,88
Mar-09 1.890,00 93,63 5 468,13 6.947,57 19,74 114,29
Abr-09 2.160,00 107,00 5 535,00 7.482,57 18,77 117,04
May-09 2.340,00 115,92 5 579,58 8.062,15 18,77 126,11
Jun-09 2.340,00 115,92 5 579,58 8.641,74 17,56 126,46
Jul-09 2.340,00 115,92 7 811,42 9.453,15 17,26 135,97
Ago-09 2.340,00 115,92 5 579,58 10.032,74 17,04 142,46
Sep-09 2.580,00 127,81 5 639,03 10.671,76 16,58 147,45
Oct-09 2.820,00 139,69 5 698,47 11.370,24 17,62 166,95
Nov-09 2.820,00 139,69 5 698,47 12.068,71 17,05 171,48
Dic-09 2.820,00 139,69 5 698,47 12.767,18 16,97 180,55
Ene-10 2.820,00 139,69 5 698,47 13.465,65 16,74 187,85
Feb-10 2.820,00 139,69 5 698,47 14.164,13 16,65 196,53
Mar-10 2.820,00 139,69 5 698,47 14.862,60 16,44 203,62
Abr-10 2.940,00 145,64 5 728,19 15.590,79 16,23 210,87
May-10 3.390,00 167,93 5 839,65 16.430,44 16,40 224,55
Jun-10 3.390,00 167,93 5 839,65 17.270,10 16,10 231,71
30/07/2010 3.390,00 167,93 5 839,65 18.109,75 16,34 246,59
Totales 3.774,29
Visto los cálculos antes explanados le corresponde al demandante por dicho concepto un total de Tres Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con 29/100 (Bs. 3.774,29). Así se decide.-
.- Respecto a las Vacaciones Vencidas correspondiente al año 2010, las mismas se declaran procedentes de la siguiente manera:
VACACIONES VENCIDAS
Fecha Salario Días Total
Jun-10 113 70 7.910,00
Total 7.910,00
Visto los cálculos antes explanados le corresponde a la demandante por dicho concepto un total de Siete Mil Novecientos Diez Bolívares Exactos (Bs. 7.910,00). Así se decide.-
.- Respecto a las Vacaciones Fraccionadas correspondiente al año 2010, las mismas se declaran procedentes de la siguiente manera:
VACACIONES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
Fracc-2010 113 5,83 659,17
Total 659,17
Visto los cálculos antes explanados le corresponde a la demandante por dicho concepto un total de Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con 17/100 (Bs. 659,17). Así se decide.-
.- Respecto a las Utilidades Fraccionadas no pagadas correspondientes al año 2010 la misma se declaran procedente de la siguiente manera:
UTILIDADES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
Fracc-2010 142,6 60,00 8.556,00
Total 8.556,00
Visto los cálculos antes explanados le corresponde al demandante por dicho concepto un total de Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares Exactos (Bs. 8.556,00). Así se decide.-
.- En canto a lo reclamado por el actor en su libero como Indemnización de Antigüedad y la Indemnización Sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, es importante señalar que la representación judicial de la empresa AVÍCOLA LA MORA C.A., y el ciudadano ANTONIO SANJURJO FALCO; en la litis contestación argumentaron que la terminación de la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes de conformidad con el artículo 76 de la LOT en concordancia con el artículo 39 de su reglamento, por lo que a su entender no procede el presente concepto. En tal sentido, esta juzgadora considera oportuno señalar que la adquisición forzosa de la empresa AVÍCOLA LA MORA C.A. se produce en fecha 28 junio de 2010, posteriormente el patrono sustituto vale decir ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S) le impide la entrada a las instalaciones de la empresa expropiada, hecho que no quedo desvirtuado por los demandados, por lo que entiende quien aquí decide, que con dicha conducta el patrono sustituto tuvo la intención de despedir de manera injustificada al hoy reclamante, razón por la cual se declara procedente tanto el reclamo por Indemnización de Antigüedad (Despido Injustificado) así como la Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecidas en el artículo 125 de la LOT, ya que el actor fue despedido sin justa causa. Así se decide.
ART 125 LOT
A) INDEMNIZACION DESPIDO 15.113,70
90 DÍAS * BS. 167,93
Así pues, corresponde a la demandante por Indemnización por Despido Injustificado del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo un total de Quince Mil Ciento Trece Bolívares con 70/100 (Bs. 15.113,70). Así se decide.
B) INDEMNIZACIÓN PREAVISO 10.075,80
60 DÍAS * BS. 167,93
Total 10.075,80
Corresponde al demandante por Indemnización Sustitutiva de Preaviso del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de acuerdo al cálculo arriba indicado un total de Diez Mil Setenta y Cinco Bolívares con 80/100 (Bs. 10.075,80). Así se decide.-
.- Respecto a la Prestación Dineraria establecida en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestaciones de Empleo, el actor señaló en su libelo que su patrono no le entregó las planillas del IVSS, a los fines de la respectiva indemnización por perdida involuntaria del empleo hecho este que no quedó controvertido y mucho menos desvirtuado por prueba en contrario. Ahora bien, para establecer si hay responsabilidad por parte del patrono hay que determinar varias cosas, siendo una de las más comunes para que haya lugar a que el patrono se haga responsable en lugar del organismo de la Seguridad Social es que haya impedido al trabajador la posibilidad de acceder al beneficio, bien sea porque haya colocado en la planilla 14-03 la renuncia como motivo de culminación del contrato de trabajo que existió entre las partes, siendo lo correcto colocar despido, ya bien sea porque no se hayan cotizado o enterado al menos doce meses de cotizaciones al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, o simplemente, porque no se le entreguen los documentos fundamentales.
Tenemos que en el caso sub iudice se debe determinar en primer lugar si se impidió o no que la accionante pudiera acudir al organismo de Seguridad Social a solicitar sus prestaciones dinerarias relativas al auxilio de cesantía. Y en opinión de quien suscribe el presente fallo la demandada nada alegó y nada probó con respecto al referido concepto por lo que quedó admito por los codemandados lo argumentado por la parte actora referente a que no le fue entregada la documentación necesaria o que haya entregado la documentación en tiempo hábil y oportuno para tal situación, de modo que en criterio de esta Sentenciadora, que la parte demandada impidió que la accionante pudiera acceder al Sistema del Régimen Prestaciones del Empleo. Así se establece.
Observado lo anterior, debe ordenarse a la demandada a cancelar las prestaciones dinerarias derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, de la siguiente manera:
PRESTACIONES DINERARIAS
Sumatoria Salarios 34.950,00
De 01/08/2008 al 30/07/2010
Mensual 2.912,50
0,60 1.747,50
Total 8.737,50
Visto los cálculos antes explanados le corresponde al demandante por dicho concepto un total de Ocho Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con 50/100 (Bs. 8.737,50). Así se decide.-
Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara: Parcialmente Con lugar la demanda, en consecuencia condena a pagar a la parte demanda ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S), S.A Y SOLIDARIAMENTE A AVÍCOLA LA MORA, C.A. y al ciudadano ANTONIO SANJURJO FALCO, al demandante ciudadano VÍCTOR OMAR ORTEGA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.812.297, plenamente identificados a los autos, la suma total de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 2/100 (Bs. 72.936,2). Así se establece.-
.- En lo que respecta a los intereses moratorios: Al respecto, resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”
Visto lo anterior los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (30 de junio de 2010). 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos y los emolumentos de la misma estarán a cargo de la demandada.
Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.
Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro Máximo Tribunal:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001
"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "
Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas, en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoara el ciudadano: VÍCTOR OMAR ORTEGA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.812.297, en contra de la Entidad de Trabajo ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S), S.A Y SOLIDARIAMENTE A AVÍCOLA LA MORA, C.A. y al ciudadano ANTONIO SANJURJO FALCO, plenamente identificados en autos. En consecuencia, SE CONDENA a la accionada, a cancelar a la demandante, la suma establecida en la parte la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: En cuanto a los intereses de mora se ordena la cancelación de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo monto debe ser calculado por experticia complementaria del fallo, bajo los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. QUINTO: Se ordena notificar la presente decisión al Procurador (a) del Estado Aragua, acompañado de copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado los privilegios y prerrogativas procesales. Asimismo, se le informa a las partes, que una vez que conste a los autos la certificación que haga el secretario de la notificación al Procurador General de la República, la causa se suspenderá por el lapso de treinta días (30) continuos, culminado el cual comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos respectivos contra la presente decisión. Líbrese Oficios.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO.
Siendo las 3:10 p.m. se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO.
ASUNTO: DP31-L-2011-000188
MC/gr/Abg. Carlos Guerra
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