REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2013-000276.
PARTE ACTORA: EDWIN ORLANDO ARANGO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-24.669.728.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados HAROLD ACOSTA BLANCO y MERLYS PALMA ROCCA, Inpreabogado Nº 36.526 y 48.878 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INGREDIA ALIMENTACIÓN ANIMAL, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, Inpreabogado N° 66.473.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 21 de octubre de 2013, el ciudadano EDWIN ORLANDO ARANGO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-24.669.728, asistido por los ciudadanos abogados HAROLD ACOSTA BLANCO y MERLYS PALMA ROCCA, Inpreabogado Nº 36.526 y 48.878 respectivamente, presento formal escrito de demanda por Enfermedad Ocupacional, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 29 de octubre de 2013 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma –previo despacho saneador- en fecha 15 de noviembre de 2013, estimándose la misma por la cantidad de: trescientos cincuenta y seis mil setecientos veintiséis bolívares con noventa céntimos (Bs. 356.726,90), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 09 de diciembre de 2013 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades y en fecha 05 de marzo de 2014, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. El 07 de marzo de 2014, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 14 de marzo de 2014 para su revisión, y posteriormente en fecha 21 de marzo de 2014, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el ciudadano EDWIN ORLANDO ARANGO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-24.669.728, que comenzó a prestar sus servicios de manera personal y bajo subordinación para la empresa INGREDIA ALIMENTACIÓN ANIMAL, S.A., en fecha 11 de abril de 2005, ejerciendo la labor de montacarguista, con un vehículo montacargas propiedad de la empresa, tipo automático, y la actividad que desempeña requiere de una exigencia postural de sedestación prolongada sobre una butaca fija de semis cuero sin amortiguación, devengando para la fecha de presentación de la demanda un salario básico diario de Bs. 151,01, siendo el salario mensual básico de Bs. 4.530,30, teniendo un salario integral diario de Bs. 202,46, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 4:30 p.m. Ahora bien, para el segundo semestre del año 2006, aproximadamente para el mes de octubre, señala el demandante que comenzó a padecer de problemas de salud como consecuencia de las labores realizadas, específicamente dolores lumbares, lo que amerito la asistencia médica de un especialista en Traumatología, quien previa evaluación, diagnostico que el accionante padece de una Protrusión L4-L, L5-S1 y Electromiografía de Miembros Inferiores que reporta Radiculopatia L5-S1, ameritando tratamiento médico, terapia de rehabilitación y reposo. Igualmente alega que al momento de ingresar a trabajar a la empresa demandada no fue evaluado por ningún profesional de la medicina ni se le practicaron los estudios respectivos, así como tampoco se le realizaron los exámenes post-vacacional. Así mismo, señala la parte actora que, en cuanto a la asistencia por parte de la empresa en su proceso de rehabilitación, solamente fue remitido a la Unidad de la Columna, a los efectos de practicarse varias terapias de rehabilitación.
De igual manera, señala el accionante que acudió a la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Aragua, y solicito la supervisión y evaluación a su puesto de trabajo, el cual fue realizado en su debida oportunidad. Posteriormente, la médico especialista en Salud Ocupacional I, adscrita al ente mencionado, certificó que la patología que padece el demandante es una Enfermedad Ocupacional que se trata de Protrusión Discal Central L4-L5, L5-S1, que ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, determinándose la incapacidad en el porcentaje de discapacidad otorgado por el mencionado Instituto en un 32%. En anterior a lo antes señalado, es por lo que, el accionante procede a demandar a la accionada por los conceptos de Indemnización contemplada en el capítulo IV, artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, y Daño Moral.
Alegatos de la Parte Demandada: Vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar lo que conlleva a una admisión de hechos relativa, no hay alegatos que considerar.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litiscontestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que el punto central de la presente controversia, se circunscribe en le determinación de la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su libelo con motivo de una enfermedad de carácter ocupacional alega padecer y que a su entender la misma se genera con ocasión a la prestación de servicio vale decir con ocasión al trabajo. Así las cosas, conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (Sentencia N° 09 del 21/01/2011 emanada de la Sala de Casación Social, ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ). En tal sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Así se establece.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Marcado con la letra “A”, promovió Certificado de la Enfermedad Ocupacional, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folio 4 al 6 anexo 1), la cual no fue objeto de observación alguna por parte de la representación judicial de la parte actora. Ahora bien visto que el presente instrumento emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral que es el órgano encargado de calificar el origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, cuya certificación tendrá carácter de documento público administrativo que goza de presunción de legalidad; contra el cual se podrá ejercer, los recursos administrativos y judiciales respectivos, y visto que no consta en autos decisión alguna que obre contra dicho acto administrativo, es por lo que se valora como prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Ahora bien de dicha prueba se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral “…Certifico que se trata de Protrusión Discal Central L4-L5, L5-S1 (COD.CIE10 M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente…”, y que dicha patología constituye un estado agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas.
.- Marcado con la letra “B”, promueve Informe de Investigación de Origen de Enfermedad practicado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) (folio 7 al 14 anexo 1), el cual no fue impugnado ni atacado por un medio idóneo por la representación judicial de la parte demandada, por el contrario solo se limitó a señalar que dicho informe contiene información falsa que no se ajusta a la realidad, sin embargo por tratarse de un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad y legitimidad, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, pudiendo ser desvirtuado tanto por la vía de tacha de falsedad como por otra prueba pertinente e idónea, lo que considera esta Juzgadora que no ocurrió en el presente caso, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio. Así se decide. Pudiéndose constatar que la empresa demandada cuenta con tres delegados de prevención registrados ante el INPSASEL, que cuanta con un programa de seguridad y salud en trabajo el cual fue elaborado sin la participación de los trabajadores incumpliendo el accionado los artículos 56 numeral 7 y el artículo 61 de la LOPCYMAT, así como el artículo 80 y 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT; que la empresa no cuenta con un servicio de seguridad y salud en el trabajo incumpliendo con lo establecido en el artículo 39 y 40 de la LOPCYMAT, así como de los artículos 20 y 27 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT; que la empresa realiza exámenes médicos pre empleo, y pre vacacionales, e incumple con lo establecido en el artículo 40 numeral 5 de la LOPCYMAT; que la demandada cuenta con un documento denominado análisis de riesgo de trabajo por cargo o departamento el cual está firmado por los trabajadores y trabajadoras de cada cargo, que les fue entregado los trabajadores implementos de protección personal; que la empresa no cuenta con un programa de formación y capacitación, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 2, y artículo 61 de la LOPCYMAT; que el demandante estaba inscrito en el IVSS; que le fue advertido al demandante de los riesgos en el trabajo, y que el actor se desempeñaba en la empresa como montacarguista, en el área de carga de paletas; traslado de sacos y pega de etiquetas. Así se establece.
.- Marcado con la letra “C”, promovió Informe pericial emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, de fecha 27 de agosto de 2013 (folio 15 y 16 anexo 1), el mismo no es vinculante para este tribunal y mucho menos, coadyuva a la resolución de los hechos debatidos, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.-
.- Marcado con la letra “D”, promovió Recibos de Pago (folio 17 al 22 anexo 1), que aun y cuando no fueron impugnados ni desconocidos por la representación judicial de la parte accionada, esta juzgadora los desecha como prueba al no quedar controvertido el salario alegado por el actor. Así se decide.
.- Marcado con la letra “E”, promovió Informe Médico emitido por el Hospital Central de Maracay, en su unidad Asociación para el Diagnostico en Medicina, de fecha 26 de diciembre de 2006 y 25 de mayo de 2012 (folio 22 al 24 anexo 1), los cuales no fueron atacados de manera alguna por la parte demandada, por tal motivo se valoran como prueba, tendiéndose como demostrativo que le fue diagnosticado al hoy demandante en sus respectivas oportunidades, una Discopatía Degenerativa L4-L5, L5-S1 con Discreta Protrusión del Núcleo Pulposo, Contacta el Saco Tecal sin Deformarlo, No Hay Compromiso en las Emergencias de las Raíces Nerviosas, Se Mantiene el Diámetro AP del Canal; Ligera Acentuación de la Lordosis Lumbar Fisiológica. Por otra parte, también se observa Espondilosis Incipiente en L5 y S1; Signos de Inestabilidad, Antero-Listesis Grado I de la L5 Sobre S1 en posición Estática Asociándose a Moderada Discopatía Degenerativa, Pequeña Protrusión Anular, Signos de Espondilosis Bilateral a Correlacionar con Estudio Radiológico Simple Dinámico Incluyendo Oblicuas y Laterales en Flexión – Extensión; A Nivel de L4-L5 Discreta Degeneración Intradiscal, Pequeña Protrusión Central. Así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto, este Tribunal verifica que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se establece.
.- Marcado con la letra “A”, promovió Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 27 de marzo del 2006, emanada del Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (folio 33 anexo 1), que una vez analizado su contenido, observa esta juzgadora que nada aporta a los hechos controvertidos, toda vez que el mismo se refiere a accidente con fuego artificial que ocasionó la amputación traumática del índice medio mano derecha, razón por la cual se desestima como prueba. Así se establece.
.- Marcado con la letra “B”, promovió Exámenes pre empleo, pre vacacionales, pos vacacionales, audiometrías, laboratorios, RX de Torax, Espirometría, RX de la Columna Lumbo Sacra y Evaluaciones periódicas, realizados al ciudadano EDWIIN ORLANDO ARANGO ESCOBAR (folio 34 al 69 anexo 1), los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, que al verificar el contenido de los mismos se constata que son documentos privados emanados de la parte demandada que no están suscritos por el trabajador (folios 34, 48, 51, 55, 57, 64, 65, 66, 67), amén que los instrumentos cursantes a los folios (35 al 47, 49, 50, 52, 53, 54, 56, 58 al 63, 68 y 69) son emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio, lo cual no ocurrió, en tal sentido se desechan en su totalidad las referidas documentales. Así se decide.
.- Marcado con la letra “C”, promovió Hoja de Consulta, de fecha 29 de diciembre del 2006, emanada del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) servicio de traumatología (folio 70 anexo 1), el cual una vez analizado su contenido, observa esta juzgadora que se corresponde a un informe médico que se infiere fue emitido a un ciudadano llamado Edwin Arango, que no está identificado con cedula de identidad, por lo que mal pudiera este tribunal vincularlo con el demandante, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.
.- Marcado con la letra “D”, promovió Notificación, realizada a la demandada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (INPSASEL) (folio 71 al 75 anexo 1), que una vez analizado su contenido, se observa la remisión de la certificación Nº 0773-12, con motivo de la investigación de la enfermedad ocurrida al trabajador EDWIN ORLANDO ARANGO ESCOBAR C.I. 24.669.728, la cual fue analizada en acápites anteriores, en tal sentido se ratifica la valoración concedida. Así se establece.
.- Marcado con la letra “E”, promovió denominados Reposos Médicos (folio 76 al 103 anexo 1), los cuales una vez analizados minuciosamente este tribunal observa, que los instrumentos cursante a los folios 76, 79, 80, 98, 99, 100, nada aportan al controvertido, así mismo los instrumentos insertos a los folios 77, 81 al 83, 85 al 97 y 101 al 103, fueron impugnados por la parte actora por tratarse de copias simples, por otra parte la documental cursante al folio 78 emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, en tal sentido se desestiman como prueba, las documentales señaladas ut supra. Así se decide. Con relación a las documentales cursantes a los folios 84 y 97, este tribunal los analizó en acápites anteriores, en tal sentido considera inoficioso volver a pronunciarse al respecto.
.- Marcado con la letra “F”, promovió denominado Diplomas de Cursos, que le fueron dictados al ciudadano EDWIN ORLANDO ARANGO ESCOBAR (folio 104 al 121 anexo 1), que una vez analizado minuciosamente su contenido, se observa que los instrumentos cursantes a los folios 104, 105, 108, 110, 112, 114, 116, 118 y 120, se corresponden con copias simples razón por la cual fueron impugnados por las parte actora, así mismo se constata que los folios 107, 109, 111, 113, 115, 117, 119 y 121, son documentos privados emanados de la demandada, que no se encuentran suscritos por el trabajador, por lo que mal pudieran ser oponibles en juicio, en tal sentido se desechan en su totalidad las referidas documentales. Así se decide.
.- Marcado con la letra “G”, promovió Planilla de Inscripción, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano EDWIN ORLANDO ARANGO ESCOBAR (folio 122 anexo 1), la cual al ser adminiculada con la resulta de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que cursa al folio 106 y 107, teniéndose como demostrativo de que la accionada cumplió con su obligación de inscribir al trabajador en el referido instituto, razón por la cual se le concede valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado con la letra “H”, promovió Programa de Higiene y Seguridad Industrial, (folio 123 al 219 anexo 1), de lo cual observa esta juzgadora, que se corresponden con copias simples los cuales no se encuentran suscritos por ninguna de las partes, razón por la cual se desechan como prueba. Así se establece.
.- Marcado con la letra “I”, promovió Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud laboral, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (INPSASEL), y Documento de Ruta Laboral de los Trabajadores, suscrita por el ciudadano EDWIN ORLANDO ARANGO (folio 220 al 228 anexo 1), que una vez analizado minuciosamente su contenido, se observa que los instrumentos cursantes a los folios 220 y 221, se corresponden con documento privado en copia simple (Documento de Ruta Laboral de los Trabajadores) razón por la cual fue impugnados por las parte actora, por consiguiente se desecha como prueba, por otra parte los instrumentos que rielan a los folios 222 al 228, que aun y cuando fueron promovidos en copias simples los mismos están enmarcado dentro de la categoría de documentos públicos administrativos tratándose del Registro del Comité de Seguridad y Salud laboral así como Registro de Delegados de Prevención, razón por la cual se les concede valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado con la letra “J”, promovió Recibos de Pago de Vacaciones, realizados al trabajador durante la relación de trabajo (folio 229 anexo 1), que una vez analizado su contenido se constata que nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.
.- Respecto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), la misma fue adminiculada y analizada en acápites anteriores, en tal sentido se ratifica la valoración concedida.
.- Respecto a la prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se constató que las resultas de la misma no constaba a los autos, señalando el tribunal que se encontraba suficientemente ilustrado, lo que hacia innecesario la evacuación de la misma, y no teniendo la parte promovente objeción alguna, esta juzgador nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.
.- En cuanto a la prueba de experticia, este Tribunal la negó como prueba, razón por l cual nada hay que valorar al respecto.
.- Respecto a las posiciones juradas, no fueron admitidas como pruebas conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido nada hay que valorar.
Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por enfermedad ocupacional, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, hacer la siguientes consideraciones.
Se evidencia a los autos específicamente a los folios 52 al 54, que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, razón por la cual el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución dio por concluida la audiencia preliminar, agregando los escritos de prueba y remitiendo el expediente al juzgado de juicio, conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, caso RICARDO ALLÍ PINTO GIL vs. COCA-COLA, S.A. antes Panoco de Venezuela C.A. Ahora bien, vista la contumacia de la parte accionada al no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, se produjo lo que la doctrina a denominado una admisión de los hechos de carácter relativo, desvirtuable por prueba en contrario, es decir que corresponde a este Juzgado de Juicio determinar que la petición de la parte actora encuadra entre los límites de la contrariedad a derecho, así como verificar que el demandado no hubiere probado nada que le favorezca, en sintonía con lo establecido por la Sentencia número 629, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de de fecha 08 de mayo de 2008, la cual estableció:
“…si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca” .
Determinado lo anterior, esta juzgadora considera prudente señalar, que tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones disergonómicas o meteorológicas, entre otras. En este sentido, establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:
Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.
Entre otras cosas, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausa con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Aclarado lo anterior y dadas las alegaciones y defensas de las partes, en el presente asunto, esta juzgadora pasa a decidir el fondo de la controversia, determinando los conceptos improcedentes y seguidamente los procedentes.
.- Reclama la parte actora en su libelo la indemnización establecida en el numeral 4 del Artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en tal sentido se trae a colación la sentencia N° 0014 de fecha 20/02/2013 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Carmen El vigía Porras de Roa, donde quedó establecido:
Al pasar a resolver el contradictorio, observa la Sala que el punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la procedencia de: a) la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y b) el daño moral conforme al artículo 1.196 del Código Civil.
Constituye criterio reiterado de esta Sala, que para la procedencia de las acciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte actora debe demostrar los extremos de la responsabilidad subjetiva, a saber: a) la existencia del daño (enfermedad), b) el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), y c) la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio.
Mientras que para la responsabilidad objetiva, también llamada “teoría del riesgo profesional”, surge en cabeza del patrono la obligación de pagar una indemnización a favor del trabajador, por los infortunios laborales de los trabajadores que están bajo su cargo, independientemente de que haya mediado el hecho ilícito o no por parte del patrono.
El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que:
Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años, ni más de ocho (8) años, contados por días continuos en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años, ni más de siete (7) años, contados por días continuos en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años, ni más de seis (6) años, contados por días continuos en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) años, ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial y permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual par la profesión u oficio habitual.
Con base en la referida norma, constituye requisito sine qua non para la procedencia de la indemnización reclamada que esté demostrado que el infortunio laboral se originó por la violación de la normativa relativa a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, cuya estimación será fijada de acuerdo a la falta cometida y lesión, tomando como base los parámetros indicados en la norma.
Por su parte, el artículo 1.196 del Código Civil, establece “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.
Así las cosas, cursa a los folios 195 al 198 y 200 al 204 (1° pieza) informes de investigación de origen de enfermedad e informe psicológico, suscritos por la psicólogo clínico Gaumara Martínez, adscrita alInstituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Distrito Capital y Vargas, instrumentales que son valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley adjetiva laboral, de cuyo contenido se desprende: a) en torno a la investigación de origen de la enfermedad: se aprecia que la supervisora de la parte actora, manifestó en su declaración que “trabajó un año con la ciudadana María Nelly Henao López, que el departamento donde prestaba servicios la demandante, era de mucha presión y que ella se exigía mucho a sí misma”, b) en cuanto al informe psicológico: se desprende que luego de ser evaluada la trabajadora en las áreas intelectual-laboral, social, familiar y emocional, el dictamen concluyó que:
María Nelly Henao es una mujer trabajadora quien posterior a la existencia de riesgos psicosociales caracterizados por pérdida completa del personal a su cargo, sobrecarga de funciones, crítica constante de las actividades realizadas, indiferencia ante sus solicitudes, evaluaciones negativas de su desempeño laboral, a la par de un sentimiento de sentirse sola , desarrolló un Estrés laboral, el cual fue manejado por la trabajadora con atenciones psiquiátricas y psicológicas, ameritando la administración de tratamientos farmacológico y reposos médicos. No obstante esta situación se hace insostenible cuando superada alguna de las situaciones anteriores, debido a la obtención de un cambio a otro departamento, recuperando con esto, la trabajadora su seguridad y confianza en si (sic) misma, obteniendo evaluaciones positivas, le es solicitada la renuncia la que se niega a firmar, esta situación desencadena un Trastorno depresivo acompañado de Crisis de Pánico, el cual mantiene casi por un año de evolución con una recuperación tórpida. En la actualidad asiste a atención psiquiátrica presentando leve mejoría de la sintomatología. (…)
A tal efecto, cursa a los folios 97 al 100 (2da pieza) certificación de enfermedad ocupacional, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), de cuyo contenido se desprende que la ciudadana María Nelly Henao López, padece de “trastorno mixto ansioso-depresivo secundario a factor de riesgo psicosocial (estrés laboral)”, considerada como enfermedad ocupacional “agravada con ocasión al trabajo”, que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente.
De la valoración de los medios de pruebas reseñadas ut supra, colige esta Sala que la ciudadana María Nelly Henao López, conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), padece de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, esto es, “todos aquellos estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas (…) que se manifiestan por una lesión orgánica (…) temporales o permanentes”; sin embargo, no quedó demostrado en las actas procesales, que la enfermedad certificada a la trabajadora, provenga del incumplimiento por parte de la empresa demandada de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, esto es, el hecho ilícito del patrono, por tanto, al no estar satisfecho este requisito, mal podría acordarse la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo tanto, se declara sin lugar dicho pedimento. Así se decide.
Criterio éste que comparte y aplica esta juzgadora por tratarse de un caso análogo, y si bien es cierto que en el caso de marras, quedó demostrado a los autos la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional certificada por el órgano competente (INPSASEL), tampoco es menos ciertos que el demandante no logró probar la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio, y visto que en el caso de marras en el informe de investigación de origen de la enfermedad ocupacional emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, indica que se violentaron normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este defecto en el cumplimiento de este deber en materia de salud y seguridad laboral, no puede tenerse como causal directa del padecimiento del trabajador, es decir, que esa enfermedad ocupacional no es consecuencia de tal incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral, no quedando demostrado hecho ilícito del patrono, carga con la cual no cumplió la parte actora, por lo que mal pudiera pensarse que la enfermedad ocupacional es consecuencia del incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral, supuesto de hecho exigido por el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la referida indemnización. Así se establece.
En cuanto a la indemnización por Daño Moral, se declara procedente, ya que ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o lesionado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, lo cual de seguidas procede a realizar quien aquí decide:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio, le fue certificado al trabajador por el INPSASEL una Discapacidad Parcial Permanente, lo que trae como consecuencia restricciones a la hora de desempeñar trabajos para su medio de subsistencia y de su familia.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: Consta en autos específicamente del informe de investigación de origen de enfermedad que la demandante entregó al trabajador documentación denominado análisis de riesgos suscrito por el trabajador en fecha 04/006/2010.
c) En relación con la conducta de la víctima: Esta Juzgadora aprecia que no se evidencia de autos que la enfermedad ocupacional haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: No consta a los autos que el nivel educativo del demandante, pero verificar el cargo que desempeñaba en la empresa como montacarguista lo que hace inferir a esta juzgadora que el mismo posee un nivel de estudio medio.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: Se evidencia de los autos que el accionante se desempeñaba como montacarguista, lo que hace inferir a está juzgadora que el mismo posee un nivel económico bajo.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: La demandada es una empresa manufacturera dedicada a la elaboración de alimentos para animales, por lo cuenta con los recursos para satisfacer la indemnización aquí condenada.
g) Respecto a las posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecia como atenuante que el trabajador fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como les fue entregado implementos de seguridad.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes de la enfermedad.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.
Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.
Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00). Y así se decide.-
Finalmente, se acuerda la indexación desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Enfermedad Ocupacional incoara el ciudadano: EDWIN ORLANDO ARANGO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-24.669.728, en contra la entidad de trabajo INGREDIA ALIMENTACIÓN ANIMAL, S.A., plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de: CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00), de la manera como se indico en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO.
Siendo las 02:32 p.m. se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO
Exp. DP31-L-2012-000276
MC/gr/Abg. Asistente Carlos Guerra/pe.
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