REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2007-000319.

PARTE ACTORA: NANCY CORMOTO ARTEAGA DE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nr. V-7.290.906.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. NATALYS C. MÁRQUEZ G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.260.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ENVASES INDUSTRIALES HAH C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ROSA ÁNGELA RICO DÍAZ y MARCOS ENRIQUE URDANETA M., Inpreabogado No. 101.195 y 79.523 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 14 de agosto del año 2007, la Abogada NATALYS C. MÁRQUEZ G., Inpreabogado N° 39.260, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY CORMOTO ARTEAGA DE ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-7.290.906, presentó formal escrito de demanda por Enfermedad Ocupacional, por ante los Tribunales del Trabajo del Estado Aragua con Sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 24 de septiembre de 2007 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 26 de septiembre de 2007, estimándose por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 259.903.799,5), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TRES CON OCHENTA CÉNTIMOS (259.903,80), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 23 de octubre de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongadas en varias oportunidades sin lograrse la mediación. En fecha 27 de noviembre de 2007 son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente en fecha 18 de enero de 2008, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio. En fecha 16 de octubre de 2008 la ciudadana Juez Yaritza Barroso se abocó al conocimiento de la presente causa fijando la audiencia de juicio para el 06 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual se deja constancia de de incomparecencia de la parte actora siendo declarado el desistimiento de la acción.
El 10 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandante apela del acta de fecha 06 de noviembre de 2006, la cual es oída en ambos efectos, la cual fue declara sin lugar por el Tribunal de Alzada, siendo anunciado Recurso de Casación contra dicha sentencia, siendo declarado con lugar por lo que se anuló la sentencia recurrida y se ordenó reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 13 de febrero de 2013, oportunidad en la cual comparece solo la parte actora y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la representación judicial de la parte actora, que la trabajadora inició su relación de trabajo con la empresa ENVASES INDUSTRIALES HAH C.A., desempeñándose como obrera devengando como último salario diario integral la cantidad de Quince Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 15.847,7) hoy Quince Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 15,85), en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Que durante los primeros 5 años dentro de la empresa demandada las actividades consistían en seleccionar las tapas malas y buenas, cargando bolsas con peso entre 18 a 21 Kg. de 15 a 20 bolsas diarias levantadotas a una altura de 50 c.m. Posteriormente comenzó a laborar en la máquina rebordeadora por un lapso de 1 año, prediciendo 15 cestas al día de fondo de latas de chimó, cargando estas cestas y las bolsas que alimentan la máquina con un peso aproximado de 12 Kg. Por último fue trasladada a laborar en los troqueles haciendo la misma actividad, es decir, levantando bolsas y cestas; y por último fue trasladada a la máquina engomadota donde su función consistía en aplicar goma a la orilla de los precintos produciendo 10 unidades diarias.
Igualmente argumenta la demandante que, el trabajo que realizaba desde el inicio de la relación de laboral, requería un sobre esfuerzo físico, ya que tenía que levantar un exceso de peso, por lo que en septiembre de 2005, comenzó a presentar fuertes dolores en la espalda, presentando lumbalgias recurrente lo que llevó a la trabajadora a practicarse una resonancia magnética en el año 2006 en ASODIAM, donde le fue diagnosticado Cervicoartrosis predominando en C5 y C6, signos de inestabilidad en posición estática, Moderada Discopatía Degenerativa Difusa a nivel de C y C6 pequeña hernia anular intraligamentaria con obliteración parcial del espacio subdural y perirradicular asociándose a hipertrofia uncovertebral de C5, Inversion Parcial de la Lordosis Fisiológica, y Discopatía Degenerativa a nivel de L3-L4, L4-L5, L5-S1, a nivel de L3-L4, pequeña Protusion Central en L4-L5, L5-S1 Prominencias Centrales de Anillo Fibroso, Espondilosis Incipiente, Leve Disminución de la Altura en Cuerpo Vertebral de L5, Rectificación Parcial de la Lordosis, lo que ameritó intervención quirúrgica con respecto a la Cervicobraquialgia por Discopatía Cervicales con Hernia C5-C6. Posteriormente acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales INPSASEL (Diresat Aragua y Guarico y Apure), quien certificó una enfermedad ocupacional que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual, razón por la cual procede a demandar a la Empresa ENVASES INDUSTRIALES HAH C.A., por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional Prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral.
Alegatos de la parte Demandada: En fecha 03 de noviembre de 2007, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Punto Previo de la Prescripción de la Acción:
.- Alega la representación judicial de la parte demandada, que la trabajadora tenía conocimiento de su enfermedad y de sus dolencias desde el mes de septiembre de 1997, cuando la demandante le presente a su antiguo patrono INVERSIONES ERATI C.A., que a decir de la accionada era para quien realmente trabajaba la acora desde el 06 de marzo de 1996, hasta el 12 de noviembre de 2003, un informe médico emitido por el médico traumatólogo y ortopedista, LUÍS REVOLLAR H., en la que se deja constancia que la ciudadana NANCY ARTEAGA DE ZAPATA, había asistido a consulta médica por presentar Cervicobraquialgia, evidenciando que la demandante ya tenía problemas de espalda en la zona cervical desde que empezó a laborar para su anterior patrono INVERSIONES ERATI C.A. Razón por la cual opone la prescripción de la acción para intentar las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, lucro cesante y daño moral, por haber trascurrido mas de dos (02) años, desde que la trabajadora tuvo conocimiento o constatara su enfermedad, a tenor de los dispuesto 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), en concordancia con el artículo 64 ejusdem, que resulta la ley aplicable para la fecha en que la trabajadora tuvo conocimiento de su enfermedad.
De la Falta de Interés Jurídico del Actor:
Aduce la parte accionada en su escrito de contestación de demanda, la falta de interés jurídico de la actora, a que hace referencia el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que a decir de la accionada jamás existió entre el demandado y la demandante, relación laboral desde la fecha que se señala en el libelo (06 de marzo de 1996), puesto que la trabajadora realmente comienza a prestarles servicios es a partir del 13 de noviembre de 2003, siendo que para la fecha de inicio de la relación laboral la demandante realmente trabajaba para INVERSIONES ERATI C.A., lo que indica a todas luces que resulta incomprensible la responsabilidad de la demandada, puesto que no fue donde laboró la trabajadora durante sus primeros seis (06) años, tal como lo señala el escrito libelar.
Hechos que Niegan, Rechazan y Contradicen:
.- Que la accionante haya prestado servicios para ENVASES INDUSTRIALES HAH, C.A., desde la fecha alegada 06-03-1996, y que desde esa fecha, hasta el 12 de noviembre de 2003, haya tenido un horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 5 p.m.
.- Que la demandante haya devengado un salario de Quince Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con siete Céntimos (Bs. 15.847, 07) hoy día Quince con Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 15,85).
.- Que la actora en el lapso comprendido desde el 06-03-1996 hasta el 12-11-2003, se encontrara bajo la dependencia y subordinación de la Empresa Envases Industriales HAH, C.A.
.- Que la accionante haya prestado servicio para la demandada como seleccionadora, debiendo levantar o cargar diversas cantidades de materiales y peso.
.- Que la actora haya laborado para la demandada, en la máquina rebordeadora, produciendo 15 cestas al día, y que haya sido trasladada a laborar en los troqueles, y posteriormente a la máquina engomadota.
.- Que la enfermedad ocupacional o profesional que aqueja a la demandante, y certificada por INPSASEL se deba al hecho de haber prestado servicios a la Empresa Envases Industriales HAH, C.A. durante los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002.
.- Que la demandante se encontrara en perfecto estado de salud cuando ingresó a prestar servicios en fecha 13-11-2003.
.- Que a la demandante le corresponde indemnización alguna por enfermedad ocupacional o profesional y por daño moral como consecuencia de la relación laboral.
.- Que deba ser aplicada la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto la constatación de la enfermedad ocupacional se produjo antes del 26 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigencia la precitada Ley.
.- Todos y cada uno de los conceptos reclamados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.
Observa esta juzgadora, que el punto central de la presente controversia por una parte, se fundamente en la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su libelo con motivo de una enfermedad de origen ocupacional que alega padecer, por otra parte la accionada en su escrito de contestación rechazó tales alegatos, y adicionalmente alegó la prescripción de la acción. Así las cosas, corresponde al actor demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional y el nexo concausal entre la misma y la actividad efectuada, así como el incumplimiento de las accionadas de las normas de higiene y seguridad, por el contrario corresponde a la accionada demostrar que la acción está efectivamente prescrita. En tal sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y así se establece.

-II-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y Así se decide.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A).
.- Promovió marcado con la letra “A” INFORME LABORAL realizado por Franklin Mendoza adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de INPSASEL (Diresat Aragua Guarico y Apure) donde se practica la evaluación de trabajo de la trabajadora NANCY COROMOTO ARTEAGA DE ZAPATA, la cual no fue impugnada ni desconocida por parte demandada, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. De la misma se observa que de la evaluación de las actividades realizadas por la ciudadana Nancy Coromoto Arteaga en sus labores dentro de la empresa ENVASES INDUSTRIALES HAH C.A., se concluyó que “…en las diferentes áreas y puestos de trabajo no se reúnen las condiciones mínimas de ergonomía donde la trabajadora estuvo sometida a posiciones inadecuadas, laborando en posición sentada sobre banquetas metálicas rígidas sin espaldar ni reclinación, sin apoya – brazos, sin amortiguación, no giratoria y sin ruedas, manteniendo movimientos continuos y repetitivos de mano, brazos, dedos, muñeca, cuello, torción de tronco, inclinación en mas de 90 grados, esfuerzos al levantar cargas pesadas (mayor a 10 Kgs.). También se observa ruido en el ambiente, calor, iluminación deficiente, falta de orden y limpieza…”.
.- Promovió marcado con la letra “B” INFORME DE RESONANCIA MAGNÉTICA de columna cervical del 05 de marzo del año 2006 emanado de ASODIAM – HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY por la Doctora Flor Mideos Contreras, Médico Radiólogo, la cual al no ser impugnada ni desconocida por la parte contraria, se valora como prueba. Así se decide. De la misma se evidencia que la ciudadana Nancy Coromoto Arteaga de Zapata fue diagnosticada con Cervicoartrosis predominando en C5 y C6, signos de inestabilidad en posición estática, Moderada Discopatía Degenerativa Difusa a nivel de C y C6 pequeña hernia anular intraligamentaria con obliteración parcial del espacio subdural y perirradicular asociándose a hipertrofia uncovertebral de C5, Inversion Parcial de la Lordosis Fisiológica, y Discopatía Degenerativa a nivel de L3-L4, L4-L5, L5-S1, a nivel de L3-L4, pequeña Protusion Central en L4-L5, L5-S1 Prominencias Centrales de Anillo Fibroso, Espondilosis Incipiente, Leve Disminución de la Altura en Cuerpo Vertebral de L5, Rectificación Parcial de la Lordosis.
.- Promovió marcado con la letra “C” INFORME MEDICO de fecha 10 de mayo del año 2006, y marcado con la letra “D” INFORME MEDICO de fecha 05 de octubre del año 2006, del Dr. Oscar M. Pérez B. Neurocirujano, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cuales se evidencia que la ciudadana Nancy Arteaga ameritó intervención quirúrgica con ocasión a la hernia discal padecida, y no siendo atacada por la parte contraria, se le concede valor como prueba de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Promovió marcado con la letra “E” CERTIFICACIÓN realizada por el Dr. Franklin Mendoza adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de INPSASEL (Diresat Aragua Guarico y Apure) de fecha 14 de diciembre del año 2006, donde se verifica que a la ciudadana Nancy Coromoto Arteaga De Zapata, le fue certificada una enfermedad ocupacional que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, y no siendo objeto de ataque alguno por parte de la accionada, se valora como prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos FRANKLIN MENDOZA adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de INPSASEL (Diresat Aragua Guarico y Apure) a los fines de que ratifique en su contenido y firma el documento promovido marcado “A”, a la Dra. FLOR MIDEROS CONTRERAS, Médico Radiólogo, a los fines de que ratifique en su contenido y firma el documento promovido marcado “B”, al Dr. OSCAR M. PÉREZ B. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que ratifique su contenido y firma el documento promovido marcado con la letra “D” y al Dr. ROBERTO NAVAS, Médico Ocupacional adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que ratifique su contenido y firma el documento promovido marcado con la letra “E”, cuyos actos de ratificación quedaron desiertos en virtud de sus incomparecencias, motivo por el cual este Tribunal no tiene material probatorio que analizar. Así se establece.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL (Diresat Aragua Guarico y Apure), consta resulta al los folios 151 al 207, la cual analizada minuciosamente se constate que la misma está conformada, por la certificación de la enfermedad ocupacional así como el historial médicos de la hoy demandante, en tal sentido se le concede valor probatorio. Así se decide.
.- Respecto a la prueba de informe solicitada a la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM), y al Seguro Social de Palo Negro de Maracay Estado Aragua sobre la cual este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar, por no constar sus resultas en los autos. Así se establece.
.- En cuanto a la prueba de la Experticia Médica, no costa autos resulta de la misma, por lo que no hay material probatorio que analizar. Así se establece.
.- Respecto a la Inspección Judicial solicitada, consta resulta del tribunal comisionado a los folios 259 al 266, donde se verifica que la parte promovente no asistió al acto de Inspección Judicial, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Respecto al mérito favorable de los autos, este tribunal ya se ha pronunciado en acápites anteriores. Así se establece.
.- Promovió marcado “A”, CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 17 de noviembre del año 2003 emitida por la empresa INVERSIONES ERATI C.A., la misma fue impugnada por tratarse de una copia fotostática simple, razón por la cual se desecha como prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Promovió marcado “B” en cuatro (04) folios útiles original de NOTIFICACIÓN DE RIESGOS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, emitido por la empresa INVERSIONES ERATI C.A, marcado “C” original de BOUCHER DE PLANILLA DE REGISTRO DE ASEGURADO (14-02) del Instituto Sociales de los Seguros Sociales, marcado “D1” y “D2” dos (02) originales de cobro de Bono de Transferencia y relaciones de prestaciones sociales acreditados en la cuenta de la trabajadora emitidos por la empresa INVERSIONES ERATI C.A., y marcado “E” Solicitud de la trabajadora NANCY ARTEAGA para que le sean acreditadas las prestaciones sociales en la contabilidad de la empresa INVERSIONES ERATI C.A. de fecha 14 de mayo de 1998, las cuales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora por no ser la firma de la trabajadora, y al no ser verificada su autenticidad conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima como prueba. Así se decide.
.- Promovió marcado “F” Cuenta Individual del IVSS de la trabajadora ARTEAGA NANCY COROMOTO, el cual por tratarse de un documento verificable a través de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y en razón de ser documentos públicos administrativos, se valora como prueba de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Promovió marcado “G” Constancia Médica emitida por el médico traumatólogo LUÍS REVOLLAR H, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.677.394, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nro. 18482, de fecha 01 de septiembre de 1997, la cual fue impugnada y desconocida por emanar de un tercero, y al no ser ratificada conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha como prueba. Así se establece.
.- Promovió marcado “H” Evaluación Cardiovascular pre operatoria, emitida por el Médico PABLO J. GUÍA, MSAS 2091, de fecha 19-09-2005, promueve marcado “I” copia del Registro Mercantil de la empresa ENVASES INDUSTRIALES HAH C.A., la cual fue impugnada y desconocida por tratarse de una copia simple y emanar de un tercero, y al no ser ratificada conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha como prueba. Así se establece.
Promovió los testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LANDAETA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.344.768, KARLA DENEVI BLANCO FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.575.955, ALEXIS FERMÍN PAREDES GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.841.509, JOSÉ GUEVARA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.996.554, DIEGO ARGUINZONES ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.335.911, CARLOS JESÚS CUENCA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.794.239, PABLO J. GUÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.377.097, LUÍS REVOLLAR H, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.677.394, cuyos actos de declaración quedaron desiertos en virtud de sus incomparecencias, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar. Así se establece.
.- Respecto a la prueba de informes solicitada al Ambulatorio Francisco Chico Mata de Cagua Estado Aragua, consta resultas a los folios 243 al 251, de la cual se verifica el historial médico de la ciudadana Nancy Arteaga llevado por ante dicha institución, concediéndole valor probatorio conforme al principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.
.- En cuento a la prueba de informe solicitada al Hospital José A. Vargas Palo Negro Aragua; y al Archivo Central del Hospital Central de Maracay Aragua, sobre los cuales esta tribunal no tiene materia probatoria que analizar, por no constar sus resultas en los autos. Así se establece.

PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte accionada opuso la Prescripción de la Acción alegando, que la trabajadora tenía conocimiento de su enfermedad y de sus dolencias desde el mes de septiembre de 1997, cuando presenta a su antiguo patrono INVERSIONES ERATI C.A., un informe médico emitido por el médico traumatólogo y ortopedista, LUÍS REVOLLAR H., en la que se deja constancia que la ciudadana NANCY ARTEAGA DE ZAPATA, había asistido a consulta médica por presentar Cervicobraquialgia, evidenciando que la demandante ya tenía problemas de espalda en la zona cervical. Razón por la cual opone la prescripción de la acción para intentar las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, lucro cesante y daño moral, por haber trascurrido mas de dos (02) años, desde que la trabajadora tuvo conocimiento o constatara su enfermedad, a tenor de los dispuesto 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), en concordancia con el artículo 64 ejusdem, que resulta la ley aplicable para la fecha en que la trabajadora tuvo conocimiento de su enfermedad.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de agosto de 2010, caso RAFAEL SEGUNDO VERA MORILLO vs. COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., estableció:
En el caso sub examine, se tiene que la ocurrencia del accidente de trabajo fue en fecha 25 de junio del año 2004, fecha en la que el lapso de prescripción aplicable era el contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, en fecha 25 de julio de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que el referido artículo quedó tácitamente derogado por el Dispositivo Técnico Legal 9 de dicho Texto Normativo, siendo así establecido por esta Sala de Casación Social tal y como se desprende de la sentencia Nº 1016 de fecha 30 de junio del año 2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi, que expresamente, señala lo siguiente:
“(…) Del pasaje ut supra transcrito se evidencia que el ad quem fundamentó la declaratoria de prescripción de la acción, en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta aplicada por cuanto a su entender, la presente acción se rige bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derogada, la cual no contenía disposición expresa alguna que regulara dicha institución, como si el mencionado artículo aplicado.
Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual en su artículo 2, establece el carácter de orden público de las disposiciones en ella contenidas, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Asimismo, en lo que interesa, el artículo 9 de la referida Ley consagra el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, a tenor de lo siguiente:
Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último. (El subrayado es de la Sala).
En tal sentido, cabe destacar que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado por la recurrida al caso de autos, regula la prescripción de la acción para reclamar lo relacionado con las indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, a saber, accidente de trabajo o enfermedad profesional, en sujeción a un lapso bienal, es decir de dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; lapso que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conforme al artículo antes transcrito, fue ampliando a cinco años y modificado el momento a partir del cual se inicia el cómputo del mismo, a saber, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.
Observa la Sala que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), en el Titulo IX, relacionado con las disposiciones transitorias, derogatorias y finales, no estipula norma alguna que derogue expresamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al igual que el artículo 9 de la señalada Ley, regula lo concerniente a la prescripción de la acción derivada de infortunios laborales, por lo que le corresponde a esta Sala, indagar si la referida norma se encuentra derogada o no y en caso afirmativo, si ella es susceptible de producir efectos en el orden jurídico.
Es menester resaltar que en la causa sub examine, el trabajador tuvo conocimiento que padecía una supuesta enfermedad profesional u ocupacional, en fecha 27 de febrero de 2004, oportunidad correspondiente al Informe emitido por el “Neurorradiólogo”, vista la Resonancia Magnética, que se practicó el ciudadano Ángel Ernesto Mendoza, con la intención de conocer, cual era la causa del “continuo dolor molesto que presentaba en la espalda”; en la cual se concluye que el mismo presenta: “-ANILLO FIBROSO PROMINENTE CON PEQUEÑA PROTUSION DE DISCO PARACENTRAL IZQUIERDA L1-L2.-ANILLO FIBROSO PROMINENTE DISCRETO L4-L5”; denotándose que desde la fecha señalada, 27 de febrero de 2004, hasta la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conteste con su publicación el 26 de julio de 2005, había transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses, veintinueve (29) días, es decir, no se había consumado el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por tanto, visto que con la entrada en vigencia de la nueva ley no se derogó expresamente la regulación de la prescripción de la acción en supuestos de infortunios laborales que contempla la Ley Orgánica del Trabajo; la ampliación del lapso de prescripción como las circunstancias excepcionales que denota el presente caso, a saber: a) que el trabajador accionante se encuentra prestando servicios para el empleador-demandado; b) que para la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005) no había transcurrido el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; y c) la modificación sustancial del momento a partir del cual se inicia el cómputo del lapso de prescripción en materia de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales; trae consigo como al respecto señala Sánchez Covisa (1976), dos problemas en cuanto a:
(...) 1.- La determinación de los dos instantes precisos en que una ley empieza a ser obligatoria y deja de ser obligatoria. De una ley situada entre esos dos momentos puede en efecto proclamarse que ‘está vigente’. Antes o después podrá ser un proyecto de ley, una ley en formación, una ley derogada o anulada, pero en ningún caso una ley vigente.
Esto es lo que podríamos llamar ‘vigencia in abstracto de la ley’, ya que tal vigencia tiene lugar aunque no exista ninguna situación de hecho concreta a la que pueda aplicarse.

2.- La determinación de las situaciones de hecho a las que no se aplica, a pesar de estar vigente, o a las que se aplica a pesar de haber cesado de estar vigente. Así, la Ley de Minas vigente, a pesar de estarlo, no se aplica a las concesionarias mineras anteriores en fecha a la de su entrada en vigor. Así, a la inversa, el Código Civil de 1922, derogado el 1º de octubre de 1942, se sigue aplicando con posterioridad a la fecha de su derogación, a las relaciones contractuales que se concertaron antes de la citada fecha.
Esto es lo que podríamos llamar ‘vigencia in concreto de la ley’, ya que tal vigencia tiene lugar con relación a situaciones de hecho concretas, prescindiendo de la vigencia abstracta de la norma (...) (p.119 y 120).
Por lo que le corresponderá a esta Sala determinar conforme a lo antes expuesto, cual es el lapso de prescripción aplicable al caso de autos, para lo cual se observa:
La derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de Sánchez Covisa (1976), La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, cuando “existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior.”. (p.168). Por lo que al darse este supuesto de hecho, tal como igualmente lo señala el citado autor “los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori”.

Así que, aplicando la doctrina citada al caso in commento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido “lex posterior derogat priori”, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado (…)”.
En este orden de ideas, resulta aplicable al caso en concreto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236, del 25 de julio de 2005, lo cual no es punto de discusión y así se declara.
Señalado lo anterior, nos preguntamos en esta oportunidad ¿el derecho del trabajador de reclamar las indemnizaciones que a él le corresponden por accidentes o enfermedades producidas con ocasión al trabajo, está condicionado a la finalización de la relación de trabajo?, es decir, ¿solo puede reclamar el trabajador indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales, siempre que la relación de trabajo con la empresa a la que preste servicios, haya finalizado?, ¿cuándo nace para el trabajador, el derecho a exigir las indemnizaciones correspondientes por accidente o enfermedad profesional?, a fin de resolver tales interrogantes, pasa esta Sala a efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tiene como uno de sus objetivos principales el garantizar a los trabajadores las debidas condiciones de seguridad, salud y bienestar en un buen ambiente de trabajo, promoviendo para ello un trabajo seguro y saludable, previniendo accidentes y enfermedades ocupacionales, y en caso de ocurrir, garantizar al trabajador la reparación integral del daño sufrido.
Ahora bien, corresponde en esta oportunidad hacer una distinción entre el momento en el que nace para el trabajador, el derecho a exigir la reparación del daño y el lapso que éste tiene para ejercerla.
Así las cosas, debe entenderse la acción como la posibilidad que tiene toda persona de acudir ante los órganos jurisdiccionales a fin de hacer valer sus derechos e intereses mediante un pronunciamiento por parte de éstos.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, cuando expresamente señala que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1276 de fecha 22 de septiembre de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en cuanto a la acción expresamente señaló, lo que de seguida se transcribe:
“(…) De otra parte, se observa que esta Sala mediante decisión N° 00075 de fecha 23 de enero de 2003 con respecto a los conceptos procesales de interés y acción, estableció lo siguiente:
‘(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’. (…)”.
Por lo tanto, la acción implica el derecho subjetivo, abstracto y universal que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia, a fin de reclamar la actuación jurisdiccional y obtener un pronunciamiento, es decir, que la acción no esta vinculada a un derecho material en concreto. Se afirma entonces que, mediante el ejercicio de la acción se deriva la pretensión que infiere la reclamación de un derecho.

En este sentido, el estado de conformidad con el artículo 26 Constitucional, a través de los órganos jurisdiccionales, garantizará el debido proceso como derecho fundamental con el fin de lograr una tutela judicial efectiva, tal y como lo es el que en las dos instancias del proceso, se produzca un pronunciamiento acerca de la pretensión que se reclama.
Pues bien, en sintonía con lo anterior tenemos que todo trabajador de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tiene derecho a acudir a los órganos de administración de justicia, con la finalidad de demandar las indemnizaciones que se derivan del infortunio, accidente o enfermedad profesional.
Sin embargo, la reclamación en busca de la garantía del daño sufrido por un trabajador en virtud de la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, debe ejercerse en un lapso preclusivo de 5 años so pena de prescripción, no obstante, señala expresamente el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.”.
Desde esta orientación, no podemos confundir, la oportunidad para exigir las indemnizaciones laborales en materia de accidente o infortunios laborales con la oportunidad en la que comienza a computarse el lapso de prescripción de este tipo de reclamaciones.
Es decir, todo trabajador tiene derecho a reclamar las indemnizaciones correspondientes a enfermedades, accidentes o infortunios laborales, sin embargo, dicha pretensión deberá ejercerla antes de cumplirse cinco (5) años contados a partir de que sea certificado el origen ocupacional de la enfermedad o accidente o a partir de la fecha en la que finalice la relación de trabajo, haciendo énfasis la Ley, en que será a partir del acontecimiento que ocurra de último.
De lo anterior, abunda la Sala que, ocurrido un accidente o constatada una enfermedad, el trabajador aun cuando continúe prestando sus servicios para el patrono, éste siempre podrá acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar las indemnizaciones que legalmente le corresponden por tal daño, sin embargo, el lapso preclusivo para intentar su demanda comenzará a correr bien cuando finalice la relación de trabajo o cuando se haya certificado el origen ocupacional del padecimiento o accidente, esto es, comenzará a computarse el lapso de prescripción según el acontecimiento que ocurra de último.
En tal sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, consagra es el lapso que la ley le concede al trabajador para evitar que su pretensión en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, se vea afectada por el tiempo y recaiga sobre esta la consecuencia jurídica de la prescripción y no, oportunidades que determinen el nacimiento de la acción, la cual, como se dijo precedentemente, constituye un derecho subjetivo, universal y abstracto.
Criterio este que comparte y aplica quien aquí juzgadora, por tratarse de un caso análogo, y siendo que en el presente caso, se observa que la certificación de la enfermedad ocupacional se produjo en fecha 14 de diciembre de 2006, y no habiendo prueba laguna que demuestre que la parte actora tenia conocimiento de la enfermedad desde septiembre de 1997 tal como señala le demandada, es por lo que considera esta juzgadora que debe aplicarse en el caso de marras lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente para el momento de la certificación de la enfermedad, por consiguiente no produjo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN aquí incoada. Así se decide.
Ahora bien analizado, a los fines de decidir la presente causa, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, este Tribunal considera necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal donde dejó establecido lo siguiente:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
(ominis..)
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
(ominis..)
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
(Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, juicio incoado por MIGUEL ANTONIO ROMERO PERDOMO, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.).

Vista la decisión anterior parcialmente trascrita supra, que esta Juzgadora aplica y vincula al presente asunto, se precisa y determina en consecuencia, que se tienen como admitidos - en principio- por parte de la demandada, los hechos establecidos por la parte actora en su escrito libelar, a saber: la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el tiempo de servicio prestado, el cargo desempeñado, la remuneración percibida o salario establecido; correspondiéndole a la parte accionada, en consecuencia, demostrar a través del acervo probatorio, si tales hechos han sido desvirtuados. Ahora bien, realizado el análisis probatorio, se concluye que la parte demandada nada probó que desvirtuara los hechos alegados por la accionante, en virtud de la admisión de los hechos, generada como consecuencia de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, quedando suficientemente demostrado que efectivamente la ciudadana NANCY CORMOTO ARTEAGA DE ZAPATA, plenamente identificada en autos, se le diagnosticó Cervicobraquialgia Crónica Bilateral, Hernia Discal C5-C6, Lumbociatálgia Crónica, Hernia Discal L3-L4 intervenida, Síndrome del Tunel del Carpo Derecho, consideradas como Enfermedad Ocupacional que le ocasionan a la Trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA SU TRABAJO HABITUAL.
En el presente asunto, tal como lo determinó el INPSASEL en el informe de investigación, que la demandante NANCY CORMOTO ARTEAGA DE ZAPATA realizaba las siguientes actividades tales como seleccionar las tapas malas y buenas, cargando bolsas con peso entre 18 a 21 Kg. de 15 a 20 bolsas diarias levantadotas a una altura de 50 c.m, operando la máquina rebordeadora produciendo 15 cestas al día de fondo de latas de chimó, cargando estas cestas y las bolsas que alimentan la máquina con un peso aproximado de 12 Kg., laboró también en los troqueles realizando actividades como levantando bolsas y cestas; y por último fue trasladada a la máquina engomadota donde su función consistía en aplicar goma a la orilla de los precintos produciendo 10 unidades diarias, concluyendo que “…en las diferentes áreas y puestos de trabajo no se reúnen las condiciones mínimas de ergonomía donde la trabajadora estuvo sometida a posiciones inadecuadas, laborando n posición sentada sobre banquetas metálicas rígidas sin espaldar ni reclinación, sin apoya – brazos, sin amortiguación, no giratoria y sin ruedas, manteniendo movimientos continuos y repetitivos de mano, brazos, dedos, muñeca, cuello, torción de tronco, inclinación en mas de 90 grados, esfuerzos al levantar cargas pesadas (mayor a 10 Kgs.). También se observa ruido en el ambiente, calor, iluminación deficiente, falta de orden y limpieza…”. Aunado a que mediante la evaluación de puesto de trabajo emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se constató que la demandada llegó a incumplir con disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Esta Jugadora observa que, de la carga probatoria que soportaba la parte actora, se logró demostrar que la enfermedad ocupacional sufrida por el trabajador -supra señalado en autos- es con ocasión de la prestación del servicio en la empresa accionada, así como el riesgo especial que generó en el caso bajo estudio, las actividades que en particular realizaba el demandante en su jornada de trabajo, configurándose con la lesión sufrida inequívocamente una enfermedad con ocasión a la prestación de servicios a la demandada. Razón por la cual quien aquí juzga determina los conceptos procedentes:
.- En cuanto a la indemnización prevista en el Artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su numeral 3°, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a el salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, es por lo que esta Juzgadora LO ACUERDA con base en el salario diario integral por un período de cuatro años y medio (4.5), vale decir 1.620 días multiplicados por el salario diario de Bs. 15,85, para un total de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.677,00).
.- Respecto a la indemnización prevista en el Artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su numeral 4°, éste Tribunal lo declara IMPROCEDENTE, por cuanto la actora pretende ser indemnizada doblemente por una misma enfermedad, amen de que el artículo 130 en su numeral 4° ejusdem, establece una indemnización para una discapacidad parcial permanente cuando a la accionante le fue certificado una discapacidad total y permanente la cual fue acordada precedentemente.
.- En cuanto a la reclamación por Lucro Cesante, es necesario traer a colación lo que la Sala de Casación Social ha sentado en reiteradas oportunidades y que a continuación se transcribe:

“Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.
(Omissis)
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:
‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social)
Pues bien, en cuanto al lucro cesante, es deber de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito, y en tal sentido resulta necesario verificar dentro de la secuela del juicio que el accidente o enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por intención, negligencia o imprudencia del patrono, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos.
Dicho en otras palabras, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena…”

Criterio que esta Juzgadora hace suyo, ya que en base al análisis de las pruebas presentadas por las partes, y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante, conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita en párrafos anteriores y en aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, correspondía en este caso demostrar a la parte actora, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso. Circunstancias estas, que en el presente caso, no se probaron, tales como: la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, por lo que no se evidencia prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono o que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la indemnización por LUCRO CESANTE. Así se decide.
.- Respecto a la indemnización por Daño Moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o lesionado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a los particulares que, de seguidas procede a realizar quien aquí decide:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio, la enfermedad ocupacional, le trajo como consecuencia limitaciones para realizar el trabajo habitual.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: Consta en autos específicamente al folio 50 que el INPSASEL ordenó a la empresa elabora por escrito programas de seguridad y salud en el trabajo, así como informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras, de todas las condiciones inseguras a las que está expuestos, por lo que infiere esta Juzgadora la demandante no fue prevenida de los riesgos que podrían ocurrirle en el desempeño de sus funciones.
c) En relación con la conducta de la víctima: Esta Juzgadora aprecia que no se evidencia de autos que la enfermedad ocupacional haya sido como consecuencia de la conducta intencional de la accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: Por el cargo desempeñado se deduce que la trabajadora tiene un nivel de instrucción básico.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: Se evidencia que la posición social y económica de la trabajadora es modesta, en atención al cargo y salario devengado.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Quedó sentado en autos que la demandada constituye una empresa dedicada a la fabricación de envases, lo que determina que cuenta con los recursos suficientes para cancelar la cantidades que aquí se condenen.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecia como atenuante, que la demandada inscribió al acciónate en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: En cuanto a este elemento, la retribución para el trabajador debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que el trabajador padece enfermedad con ocasión del servicio prestado.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.
Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Así se decide.-
Asimismo se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, teniendo en consideración el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas, siendo realizada de la siguiente manera: la indexación referida a la indemnización por incapacidad total permanente, se calculará desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo sólo el lapso en el cual la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto será calculado por el por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo acordaran. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara la ciudadana NANCY CORMOTO ARTEAGA DE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nr. V-7.290.906 contra la Sociedad Mercantil ENVASES INDUSTRIALES HAH C.A., ambos plenamente identificados en autos. Se condena a la parte demanda a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 55.667,70), de la manera indicada en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES CORONADO.

El SECRETARIO

ABG. GIOVANNI RUOCCO
Siendo las 12:15 p.m. se publicó la anterior decisión.-
El SECRETARIO

ABG. GIOVANNI RUOCCO



EXPEDIENTE: DP31-L-2007-000319.
MC/gr/Abg. Asistente Carlos Guerra.