REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000368.

PARTE ACTORA: RODOLFO MANUEL ARVELAIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.732.751.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN MANUEL BRUNO GARCÍA, Inpreabogado Nº 65.560.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FABRICA VENEZOLANA DE EMPAQUES, C.A. (FAVEMCA).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL ÁNGEL VALECILLOS, Inpreabogado N° 18.472, y otros.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 06 de agosto de 2012, el ciudadano abogado JUAN MANUEL BRUNO GARCIA, Inpreabogado Nº 65.560, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO MANUEL ARVELAIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.732.751, presento formal escrito de demanda por Enfermedad Ocupacional, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 13 de agosto de 2012 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 13 de agosto de 2012, estimándose la misma por la cantidad de: trescientos seis mil doscientos sesenta bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 306.260,91), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 26 de febrero de 2013 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. El 27 de septiembre de 2013, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 22 de noviembre de 2013 para su revisión, quien remite nuevamente el expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución por presentar error en la foliatura del mismo. Seguidamente en fecha 10 de diciembre de 2013 este Tribunal recibe la presente causa, y posteriormente en fecha 18 de diciembre de 2013, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el ciudadano abogado JUAN MANUEL BRUNO GARCIA, Inpreabogado Nº 65.560, que su representado comenzó a prestar sus servicios para la empresa FABRICA VENEZOLANA DE EMPAQUES, C.A. (FAVEMCA), en fecha 14 de enero de 2008, en el cargo de ayudante general, trabajo que consistía en empaquetar bolsas, de 500 unidades de un peso aproximado de 15-20 kilogramos; teniendo un horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., labor que realizo hasta la fecha de su despido, el cual se materializo en fecha 01 de diciembre de 2011, dicha labor consistía en extraer las bolsas de 2 maquinas, y caminar con estas aproximadamente 16 metros, ida y vuelta, es decir, 32 metros, en forma repetitiva y constante, sin descanso alguno todo el día hasta culminar su horario laboral, este cargamento en los empaques contenían una cantidad equivalente para empacar que pesaba entre 15 a 20 kilogramos, la cual debía cargarla con sus manos, montarlas en su hombros a pulso y con fuerza bruta, sin ningún ayudante, para llevarlas hasta el lugar donde debían ser embaladas, y posteriormente colocarlas en una paleta, una vez colmada la capacidad de la misma que pesaba unos 1000 kilogramos aproximadamente; lo que implica 66,66 viajes ida y vuelta para un total de 133,33 rondas de esfuerzo físico diario y constante desde el lunes hasta el viernes para un total de 666,66 vueltas semanales, así mismo, el demandante debía llevar con una traspaleta de manera manual con fuerza bruta y a brazo alzado haciendo un recorrido de aproximadamente 40 metros, que era el sitio donde debía finalmente depositarse dicho material, todo esto que el montacarga se encontraba ocupado, y el ex trabajador no podía esperar por el mismo, puesto que el control que existe en la empresa es realizar una cantidad de trabajo diario, so pena de despido, y estas labores son supervisadas diariamente. Debido a este esfuerzo realizado por el accionante de manera constante y sin rotarlo, por más de 3 años y 11 meses, le comenzaron a subsistir unos fuertes dolores en las caderas, cuello y articulaciones superiores, produciendo mareos, inestabilidad, desequilibrio físico, conllevando al ciudadano a tomar calmantes analgésicos y energéticos para continuar con su vida diaria y su labor dentro de la empresa, sin hacer uso de ningún reposo ya que temía perder su trabajo y en ese entonces y hasta ahora él era el único sostén de su hogar. Tales padecimientos están contenidos en el informe médico emanado del Centro Médico Cagua, los cuales mencionan que el ciudadano tiene un agravamiento de origen ocupacional y están atados a una causalidad a la actividad laboral desempeñada por el demandante, debido al sobreesfuerzo físico que realizaba, en resumen, la enfermedad padecida por el trabajador es DISCOPATIA DEGENERATIVA Y HERNIAS DISCAL CENTRAL Y PARACENTRAL IZQUIERDA, L4 y L5, COMPRIMIENDO LA RAÍZ IZQUIERDA DE L5; PROTRUSIÓN ANULAR CENTRAL L3 y L4, y ARTROSIS; ADEMAS ESCOLIOSIS LUMBAR. De igual manera alega que la empresa violo la Resolución Nº 5.227, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.070 de fecha 1º de diciembre de 2008, en donde se establece con meridiana claridad la NORMA TECNICA PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (NT-01-2008), referida a la estructura metodológica y requisitos mínimos que debe contener un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Es por lo antes señalado que el ciudadano demandante solicita le sea cancelada diferencia de las prestaciones sociales y las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 01 de octubre de 2013, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
.- Como punto previo alega que la demanda es improcedente, ya que la misma fue incoada sin estar ajustada a derecho conforme al procedimiento contemplado por la norma especial que regula la materia, la doctrina y la jurisprudencia, referente al reclamo de las Indemnización de Enfermedades Ocupacionales, ya que para hacer efectivo dicho reclamo por vía jurisdiccional es obligatorio que la enfermedad ocupacional alegada, sea certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Niega, rechaza, contradice e impugna:
.- En cada una de sus partes, el contenido del libelo de demanda de Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Complementaria de Prestaciones Sociales, incoado por el demandante.
.- Que la demandada deba indemnizaciones por discapacidad total y permanente, ya que tal calificación de enfermedad ocupacional e indemnizaciones correspondientes debe ser realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
.- La declaración expuesta en el libelo de demanda acerca del objeto de la empresa según los estatutos sociales, porque si bien es cierto que el objeto de la empresa señala la manufactura de empaques y bolsas de plástico, en polipropileno, acv, entre otras especies de plásticos, en la actualidad solo realiza la confección industrial de bolsas y empaques de papel y cartón.
.- La descripción que el demandante hace del cargo de ayudante general en función de embalador, porque como bien lo expuso en su libelo de la demanda el traslado de las bolsas se hacen con una paleta mecánica, y las distancia que establece el demandante son inexactas, además que no es cierto el horario de trabajo señalado por el accionante, ya que la demandada otorga una hora de descanso diaria de 12:00 m. a 1:00 p.m., y así mismo mantiene todas las previsiones posibles en lo que a materia de seguridad industrial se refiere.
.- Que la actividad de trabajo que realizaba el demandante haya sido la causante del pesar que sufre por la fuerza ejercida de manera continua, sin parar.
.- Que la enfermedad Discopatia Degenerativa y Hernia Discal Central y Paracentral Izquierda L4-L5, Leve Artrosis Lumbar, que sufre el accionante sea de origen ocupacional, ya que la doctora que realizo el informe no está facultada para declarar y certificar que el origen de la enfermedad sea por su actividad laboral.
.- Que la accionada coaccionara al demandante y a cualquiera de sus trabajadores a realizar las actividades de trabajo bajo amenazas de despedirlos si no llevan a cabo sus actividades.
.- Que la demandada haya violado la Resolución Nº 5.227, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.070 de fecha 1º de diciembre de 2008, que establece la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008), referida a la estructura metodológica y requisitos mínimos que debe contener un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
.- Lo expresado en el libelo de demanda, referente a: Naturaleza del accidente o enfermedad, Descripción breve de la circunstancia de la enfermedad.
.- El Daño Moral, Material y Lucro Cesante que reclama el demandante en su libelo de demanda, así como los fundamentos de derecho invocados, ya que la demandada si cumple con la norma que rige la materia laboral y de seguridad industrial.
.- La metodología aplicada para calcular las indemnizaciones previstas, ya que esto es una actividad que corresponde única y exclusivamente a INPSASEL, como ente competente para determinar los montos de las indemnizaciones a que haya lugar cuando ya han calificado a una enfermedad de origen ocupacional y el grado de discapacidad.
.- Que la demandada deba cancelar cantidad alguna de dinero por los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar, por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litiscontestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que la presente controversia, se fundamente en la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su libelo con motivo de una enfermedades con ocasión al trabajo que alega padecer, así como la procedencia o no del pago de diferencia de prestaciones sociales, los cuales la parte demandada rechazó. Así las cosas, conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (Sentencia N° 09 del 21/01/2011 emanada de la Sala de Casación Social, ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ). Por otra parte, visto que no está discutida la relación laboral, mas contradice y niega que le adeude al demandante los conceptos y las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, es por lo que corresponde a la parte demandada la carga de demostrar que canceló las prestaciones sociales al demandante de manera correcta y conforme a la Ley. Y así se establece.-


II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- En cuanto a la comunidad de la prueba, este Tribunal verifica que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se establece.
.- En cuanto a lo argumentado en el presente punto denominado introito, referente al libelo de demanda, quiere dejar claro esta Juzgadora, que ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio, por el contrario constituye la actuación de la parte que contiene la pretensión. Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, de la Sala de Casación Social.
.- Marcado con la letra “A”, promovió Informe de fecha 07 de febrero de 2012, Resonancia Magnética RMN de Columna Lumbar, correspondiente a Rodolfo Manuel Arvelaiz (folio 13 Anexo “A”), el cual una vez verificado su contenido se observa que dicho instrumento emana de un tercero, por cuanto debió haber sido ratificado en juicio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.
.- Marcado con la letra “B, C y D”, promovió Informe de Evaluación Médica Ocupacional (folio 14 al 16 Anexo “A”), los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la representación judicial de la parte accionada, en tal sentido se le concede valor probatorio conforme al principio de la comunidad de la prueba, teniéndose como demostrativo, de que la empresa cumplió con su obligación de realizar al trabajador exámenes pre y post vacacional. Así se decide.
.- Marcado con la letra “E”, promovió denominado Instrumento Público emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folio 17 Anexo “A”), que si bien es cierto no fue atacado por la representación judicial de la parte demandada, al analizar su contenido se observa que el mismo se corresponde con la solicitud de hiciera el trabajador para acudir a INPSASEL al especialista en medicina ocupacional con motivo de una enfermedad ocupacional, lo cual nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.
.- Marcado con las letras “F y G”, promovió denominado liquidación Prestaciones Sociales (folio 18 y 19 Anexo “A”), el fue reconocido en juicio por la parte accionada, razón por la cual se valora como prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba, teniéndose como demostrativo, que al trabajador le fue cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
.- En cuanto a las documentales cursante a los folios veinte (20) al setenta y tres (73) marcados del 1 al 108, este Tribunal SE ABSTUVO DE ADMITIRLO por cuanto no fueron debidamente promovidos en el escrito de promoción de pruebas. Así se establece.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), consta a los autos a los folios 100 al 103,Certificación de INPSASEL, la cual no fue impugnada ni atacado por un medio idónea por la representación judicial de la parte demandada, por el contrario solo se limitó a señalar que se oponía a la presente prueba por cuando aún no está firme dicho acto en virtud de no haber sido notificado del mismo y no haber ejercido los recursos correspondientes. Ahora bien visto que el presente instrumento emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que es el órgano encargado de calificar el origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, cuyo informe tendrá carácter de documento público que goza de presunción de legalidad; contra el cual se podrá ejercer, los recursos administrativos y judiciales respectivos, y visto que no consta en autos decisión alguna que obre contra dicho acto administrativo, es por lo que se valora como prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Ahora bien de dicha prueba se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Certificó que se trata de Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (CÓDIGO CIE10: 51.1), considerada como enfermedad ocupacional Contraída o Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y 80 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo -LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo un porcentaje por discapacidad de treinta y dos (32) %, con limitación para levantar cargas mayor de 5 Kg y de forma repetitiva, evitar movimientos viciosos repetitivos de columna Lumbar y de miembros inferiores. Fin del informe.
.- En cuanto a la ratificación de las documentales marcadas con las letras A, B y D, se dejó constancia en la audiencia de juicio que los ciudadanos DRA. ALDAIR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.258.431, DRA. BELKIS N. TABARES S, titular de la cédula de identidad N° 8.576.361, DRA. MARY L. OTACHI A., titular de la cédula de identidad N° 5.130.043, no comparecieron a ratificar los las documentales señaladas ut supra, por lo que nada hay que valorar. Así se establece.
.- Respecto a la declaración de los testigos expertos, ciudadanas DRA. ALDAIR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.258.431, DRA. BELKIS N. TABARES S, titular de la cédula de identidad N° 8.576.361, DRA. MARY L. OTACHI A., titular de la cédula de identidad N° 5.130.043, los mismos fueron declarados desiertos, por consiguiente nada hay que valorar. Así se establece.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTEDEMANDADA
.- En cuanto a lo argumentado por la parte demandada como punto previo, referente a la falta de certificación de la enfermedad por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la presente demandad, lo será resuelto conjuntamente con la definitiva.
.- Con relación al los principios invocados, este Tribunal los negó como medio probatorio, en tal sentido nada hay que valorar al respecto.
.- Marcado con la letra “B”, promovió Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (folio 7 al 244 Anexo “B”), la cual no fue impugnada ni desconocida en juicio, en tal sentido la parte actora solo se limitó a rechazar y contradecir la prueba, sin embargo, al verificar su contenido esta juzgadora constata que se corresponde con un documento privado que emana de la demandada y que no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, por lo que mal pudiera ser oponible en juicio, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado con la letra “C”, promovió Manual de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (folio 3 al 186 Anexo “C”), la cual no fue impugnada ni desconocida en juicio, en tal sentido la parte actora solo se limitó a rechazar y contradecir la prueba, sin embargo, al verificar su contenido esta juzgadora constata que se corresponde con un documento privado que emana de la demandada y que no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, por lo que mal pudiera ser oponible en juicio, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado con la letra “D”, promovió Manual de Descripción de Cargo (folio 3 al 49 Anexo “D”), la cual no fue impugnada ni desconocida en juicio, en tal sentido la parte actora solo se limitó a rechazar y contradecir la prueba, sin embargo, al ser analizado el contenido de la misma se constata que se corresponde con un documento privado que emana de la demandada y que no se encuentra suscrita por el trabajador, por lo que mal pudiera ser oponible en juicio, razón por la cual se desecha como prueba. Así se establece.
.- Marcado con la letra “E”, promovió Registros de Capacitación y Formación (folio 50 al 110 Anexo “D”), la cual no fue impugnada ni desconocida en juicio, en tal sentido la parte actora solo se limitó a rechazar y contradecir la prueba, sin embargo, al ser analizado el contenido de la misma se constata que se corresponde con un documento privado que emana de la demandada, de los cuales solo se valoran los folios 99, 102 y 103 que se encuentran impresos con la huella dactilar de trabajador, teniéndose como demostrativos de que accionante participo en las Charlas: Medidas de Prevención en Caso de Siniestros, Recorrido Habitual; Seguridad, Orden y Limpieza, Notificaciones de Riesgo y Normas Preventivas. Así se establece.
.- Marcado con la letra “F”, promovió Informe de Evaluación Ergonómica al Cargo de Ayudante General en función de embalador (folio 111 al 68 Anexo “D”), la cual no fue impugnada ni desconocida en juicio, en tal sentido la parte actora solo se limitó a rechazar y contradecir la prueba, sin embargo, al ser analizado el contenido de la misma se constata que se corresponde con un documento privado que emana de la demandada y que no se encuentra suscrita por el trabajador, por lo que mal pudiera ser oponible en juicio, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado con la letra “G”, promovió Informe de Evaluación Ergonómica al Cargo de Ayudante General en función de secador (folio 69 al 233 Anexo “D”), la cual no fue impugnada ni desconocida en juicio, en tal sentido la parte actora solo se limitó a rechazar y contradecir la prueba, sin embargo, al ser analizado el contenido de la misma se constata que se corresponde con un documento privado que emana de la demandada y que no se encuentra suscrita por el trabajador, por lo que mal pudiera ser oponible en juicio, razón por la cual se desecha como prueba. Así se establece.
.- Marcado con la letra “H a la H1”, promovió denominado Sistema de vigilancia epidemiológica desde el período del año 2008 al 2011 (folio 3 al 203 Anexo “E”), la cual no fue impugnada ni desconocida en juicio, en tal sentido la parte actora solo se limitó a rechazar la prueba, sin embargo, al ser analizado el contenido de la misma se constata que se corresponde con un documento privado que emana de la demandada y que no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, amén de que considera esta juzgadora que nada aporta a los hechos debatidos, en tal sentidos se desestima su valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado con la letra “I a la I1”, promovió denominado Declaración firmada por el trabajador (folio 4 y 5 Anexo “F”), la cual no fue impugnada ni desconocida en juicio, sin embargo, se observa que dicho instrumento se encuentra suscrito por terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.
.- Marcado con la letra “J a la J11”, promueve Análisis o Evaluación de Riesgos y Notificación de Riesgos Laborales al Trabajador RODOLFO ARVELAIZ (folio 6 al 17 Anexo “F”), la cual no fue impugnada ni desconocida en juicio, en tal sentido la parte actora solo se limitó a rechazar y contradecir la prueba, sin embargo, al ser analizado el contenido de los mismos se constata que la misma se encuentra suscrita e impresa con la huella dactilar del trabajador, teniéndose como demostrativo de que al trabajador le fue advertido de los riesgos a que estaba expuesto con ocasión de la labor desempeñada, razón por la cual se le concede valor probatorio. Así se establece.
.- Marcado con la letra “k a la k11”, promueve Informes presentados por el Delgado de INPSASEL (folio 18 al 29 Anexo “D”), de los cuales se observa que nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desestima como prueba. Así se establece.
.- Marcado con la letra “L a la L1”, promueve denominado Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales (folio 30 y 31 Anexo “D”), la cual fue analizada en acápites anteriores, en tal sentido se valora como prueba. Así se decide.
.- Marcado con la letra “M”, promueve Libro de Actas del Comité de Seguridad Industrial (folio 33 Anexo “D”), que una vez analizado su contenido se observa que nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.
.- Marcado con la letra “N”, promueve CD contentivo de de las diferentes evaluaciones ergonómicas del puesto de trabajo de ayudante de ayudante general (folio 32 Anexo “D”), constatándose del mismo que se trata de reproducciones audiovisuales en la cual la parte demandada pretende demostrar las actividades desempeñadas en el cargo que ocupaba el demandante, en tal sentido la parte actora manifestó oponerse en virtud de emanar unilateralmente de la parte demanda. Así las cosas, vista la oposición efectuada a por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora estima necesario precisar lo señalado en sentencia N° 769 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A.), de fecha 24 octubre de 2007, la cual indicó entre otras cosas lo siguiente:

La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente: ‘...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.

[…omissis…]

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.” [Corchetes de este Juzgado].
Transcrita la anterior decisión, se observa de la misma que hace mención a los medios de pruebas atípicos, entre los que se encuentra el documento electrónico o mensaje de datos, siendo este un medio de prueba que no se asimila a los tradicionales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, haciendo distinción la Sala en los siguiente: i) estos medios de “prueba libre representativo”, como fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la parte que promueve esa prueba libre la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio; ii) que al existir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba y, iii) determinarse en la sentencia definitiva, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.

Analizado, el anterior criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Tribunal, observa que la parte demandado, durante el lapso de promoción de pruebas, no aportó prueba alguna, capaz de demostrar la credibilidad e identidad del contenido CD (reproducciones audio visuales), razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sobre lo cual este tribunal ya se pronunció precedentemente, por lo que se ratifica la valoración concedida.

PUNTO PREVIO
En efecto, alega la parte demandada, que la presente demanda se encuentra fuera de todo contexto legal, por cuanto no cumple con los procedimientos, referente a los reclamos de indemnizaciones por enfermedades ocupacionales, por cuanto a decir de la accionada, es obligatorio que la enfermedad ocupacional alegada por el actor, cuente con la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por lo que la presente demanda debe declararse improcedente. En este orden de ideas, quien aquí decide, considera oportuno traer a colación lo establecido en sentencia de fecha 22/07/2010 emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en la cual quedó establecido lo siguiente:
Pues bien, de acuerdo con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para las demandas relacionadas con accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, no se observa que el demandante deba indicar en el libelo de la demanda los instrumentos en que se funda su pretensión; y, menos aún acompañar la certificación de incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de la admisión de la demanda pues, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por esta Sala, en sentencia N° 156 de fecha 26 de junio de 200, caso Rómulo Enrique Funes Tuárez contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., en materia procesal del trabajo no se establece la obligatoriedad de acompañar conjuntamente con el libelo documento alguno que se pudiera considerar como fundamental.
De esta manera al no exigir el legislador como un requisito de admisibilidad de la demanda la presentación de los instrumentos fundamentales con el libelo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 eiusdem, la oportunidad para la promoción de estos documentos y demás medios probatorios será en la audiencia preliminar, razón por la cual, la falta de consignación de los llamados documentos fundamentales, no puede considerarse como un obstáculo procesal que impida la admisión de la demanda, pues si el libelo cumple con los extremos de Ley, el Juez de Sustanciación debe admitir la demanda.

Criterio que comparte y aplica esta jurisdicente, en tal sentido, mal pudo habérsele exigido al actor, presentar con el libelo de demanda, la Certificación de la Enfermedad Ocupacional emitido por el órgano competente, más aún, cuando la misma fue promovida en la audiencia preliminar por ambas partes y solicitada al INPSASEL mediante prueba de informe, aunado al hecho que dicha Certificación fue consignada a los autos en fecha 16 de mayo de 2014, motivo por el cual debe desestimarse lo aquí solicitado. Así se decide.

Determinado lo anterior, y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, señalar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé, que una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones disergonómicas o meteorológicas, entre otras. En este sentido, establece el artículo 70 ejusdem:

Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.
Entre otras cosas, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Aclarado lo anterior y dadas las alegaciones y defensas de las partes, en el presente asunto, juzgadora pasa a decidir el fondo de la controversia, determinando los conceptos improcedentes y seguidamente los procedentes.
.- Reclama la parte actora en su libelo la indemnización establecida en el numeral 4 del Artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,en tal sentido se trae a colación la sentencia N° 0014 de fecha 20/02/2013 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde quedó establecido:
Al pasar a resolver el contradictorio, observa la Sala que el punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la procedencia de: a) la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y b) el daño moral conforme al artículo 1.196 del Código Civil.

Constituye criterio reiterado de esta Sala, que para la procedencia de las acciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte actora debe demostrar los extremos de la responsabilidad subjetiva, a saber: a) la existencia del daño (enfermedad), b) el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), y c) la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio.

Mientras que para la responsabilidad objetiva, también llamada “teoría del riesgo profesional”, surge en cabeza del patrono la obligación de pagar una indemnización a favor del trabajador, por los infortunios laborales de los trabajadores que están bajo su cargo, independientemente de que haya mediado el hecho ilícito o no por parte del patrono.

El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que:

Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años, ni más de ocho (8) años, contados por días continuos en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años, ni más de siete (7) años, contados por días continuos en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años, ni más de seis (6) años, contados por días continuos en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

5. El salario correspondiente a no menos de un (1) años, ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial y permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual par la profesión u oficio habitual.

Con base en la referida norma, constituye requisito sine qua non para la procedencia de la indemnización reclamada que esté demostrado que el infortunio laboral se originó por la violación de la normativa relativa a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, cuya estimación será fijada de acuerdo a la falta cometida y lesión, tomando como base los parámetros indicados en la norma.

Por su parte, el artículo 1.196 del Código Civil, establece “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.

Así las cosas, cursa a los folios 195 al 198 y 200 al 204 (1° pieza) informes de investigación de origen de enfermedad e informe psicológico, suscritos por la psicólogo clínico Gaumara Martínez, adscrita alInstituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Distrito Capital y Vargas, instrumentales que son valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley adjetiva laboral, de cuyo contenido se desprende: a) en torno a la investigación de origen de la enfermedad: se aprecia que la supervisora de la parte actora, manifestó en su declaración que “trabajó un año con la ciudadana María Nelly Henao López, que el departamento donde prestaba servicios la demandante, era de mucha presión y que ella se exigía mucho a sí misma”, b) en cuanto al informe psicológico: se desprende que luego de ser evaluada la trabajadora en las áreas intelectual-laboral, social, familiar y emocional, el dictamen concluyó que:

María Nelly Henao es una mujer trabajadora quien posterior a la existencia de riesgos psicosociales caracterizados por pérdida completa del personal a su cargo, sobrecarga de funciones, crítica constante de las actividades realizadas, indiferencia ante sus solicitudes, evaluaciones negativas de su desempeño laboral, a la par de un sentimiento de sentirse sola , desarrolló un Estrés laboral, el cual fue manejado por la trabajadora con atenciones psiquiátricas y psicológicas, ameritando la administración de tratamientos farmacológico y reposos médicos. No obstante esta situación se hace insostenible cuando superada alguna de las situaciones anteriores, debido a la obtención de un cambio a otro departamento, recuperando con esto, la trabajadora su seguridad y confianza en si (sic) misma, obteniendo evaluaciones positivas, le es solicitada la renuncia la que se niega a firmar, esta situación desencadena un Trastorno depresivo acompañado de Crisis de Pánico, el cual mantiene casi por un año de evolución con una recuperación tórpida. En la actualidad asiste a atención psiquiátrica presentando leve mejoría de la sintomatología. (…)

A tal efecto, cursa a los folios 97 al 100 (2da pieza) certificación de enfermedad ocupacional, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), de cuyo contenido se desprende que la ciudadana María Nelly Henao López, padece de “trastorno mixto ansioso-depresivo secundario a factor de riesgo psicosocial (estrés laboral)”, considerada como enfermedad ocupacional “agravada con ocasión al trabajo”, que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente.

De la valoración de los medios de pruebas reseñadas ut supra, colige esta Sala que la ciudadana María Nelly Henao López, conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), padece de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, esto es, “todos aquellos estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas (…) que se manifiestan por una lesión orgánica (…) temporales o permanentes”; sin embargo, no quedó demostrado en las actas procesales, que la enfermedad certificada a la trabajadora, provenga del incumplimiento por parte de la empresa demandada de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, esto es, el hecho ilícito del patrono, por tanto, al no estar satisfecho este requisito, mal podría acordarse la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo tanto, se declara sin lugar dicho pedimento. Así se decide.

Criterio éste que comparte y aplica esta juzgadora por tratarse de un caso análogo, y si bien es cierto que en el caso de marras, quedó demostrado a los autos la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional certificada por el órgano competente (INPSASEL), tampoco es menos ciertos que el demandante no logró probar la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio, así como tampoco el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo),carga con la cual no cumplió la parte actora, por lo que mal pudiera pensarse que la enfermedad ocupacional es consecuencia del incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral, supuesto de hecho exigido por el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la referida indemnización. Así se establece.
.- En cuanto a lo peticionado por la parte actora en su libelo respecto a lo previsto en el artículo 71 y el penúltimo aparte del Artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es menester precisar que de las actas procesales que integran el presente asunto no se evidencian las secuelas permanentes proveniente de la enfermedad que padece el actor, más allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, toda vez que es claro el diagnóstico del accionante en que padece de una Discapacidad Parcial Permanente pero para el trabajo que desempeñaba, menos aún, de manera que, es necesario que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, lo cual no quedó demostrado en autos, por lo que esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la indemnización del penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-
A mayor abundamiento sobre este punto, este Tribunal vincula y trae a colación, la Sentencia dictada en fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, partes HERBRANDOLLPHCARUZI MENDOZA contra INDUSTRIAS UNICON, C.A la cual estableció lo siguiente:
“…Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley.
En este sentido, el artículo 130 dispone que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:
Cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
Por su parte, el artículo 71 dispone textualmente:
Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.
Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.
De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.
En el caso de autos, si bien la Alzada estableció que el trabajador sufrió un accidente que lo incapacitó para el trabajo, no estableció que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la Alzada infringió, por falsa aplicación, el artículo 130, en su penúltimo aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haber declarado la procedencia y ordenado el pago de la indemnización en cuestión…”

.- En cuanto a la reclamación por Daño Material y Lucro Cesante, es necesario traer a colación lo que la Sala de Casación Social ha sentado en reiteradas oportunidades y que a continuación se transcribe:
“Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.
(Omissis)
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:
‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social)
Pues bien, en cuanto al lucro cesante, es deber de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito, y en tal sentido resulta necesario verificar dentro de la secuela del juicio que el accidente o enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por intención, negligencia o imprudencia del patrono, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos.
Dicho en otras palabras, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena…”

Criterio que esta Juzgadora hace suyo, ya que en base al análisis de las pruebas presentadas por las partes, y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por daño material y lucro cesante, conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita en párrafos anteriores y en aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, correspondía en este caso demostrar a la parte actora, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono. Circunstancias estas, que en el presente caso, no se probaron, tales como: la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, es decir, el Daño Material y el Lucro Cesante ha sido sólo mencionado por el actor, sin que esta juzgadora pueda derivar su existencia, cuantía ni origen, por lo que no se evidencia prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono o que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la indemnización por DAÑO MATERIAL Y LUCRO CESANTE. Así se decide.

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada) en concordancia con el artículo 573 ejusdem, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Social que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, y el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Por disponerlo el Artículo 585 eiusdem, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, tal señalamiento lo ha hecho la Sala Social en Sentencia de fecha 11 de marzo del año 2005, Caso BERNARDO WALTER RANDICH M., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES GAMMIEROMURGANO, C.A. y DIVERSIONES TOLÓN, S.R.L.)
Asimismo, en decisión de la Sala Social de fecha 18 de mayo del año 2006, (caso GAMALIEL GUSTAVO FRAGOZA AGUILAR, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIA TÉCNICA C.M.B. (C.A. INDUTECC.M.B.), dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem…” (negrita y subrayado de quién suscribe).
Por lo que, acorde esta Juzgadora con las decisiones antes transcritas de la Sala de Casación Social, en virtud de que no quedó demostrado a los autos que el actor se encontraba asegurado por ante el IVSS, es por lo que se declara PROCEDENTE la indemnización por responsabilidad objetiva prevista en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama el actor el cual establece:
Artículo 573. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.
Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

En tal sentido corresponde al trabajador 1 año de salario, siendo calculado de la siguiente manera, multiplicadose 12 meses por el salario mensual devengado para el momento, el cual no quedó controvertido para un total por este concepto de Catorce Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con 04/100 (Bs.14.855,4). Así se decide.
En cuanto a la indemnización por Daño Moral, se declara procedente, ya que ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o lesionado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, lo cual de seguidas procede a realizar quien aquí decide:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio, le fue certificado al trabajador por el INPSASEL una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, lo que trae como consecuencia restricciones a la hora de desempeñar trabajos para su medio de subsistencia y de su familia.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: Consta en autos que el demandante fue prevenido de los riesgos que podrían ocurrirle en el desempeño de sus funciones.
c) En relación con la conducta de la víctima: Esta Juzgadora aprecia que no se evidencia de autos que la enfermedad ocupacional haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: No consta a los autos que el nivel educativo del demandante, pero verificar el cargo que desempeñaba en la empresa como ayudante general (embalador de bolsas) hace inferir a esta juzgadora que el mismo posee un nivel de estudio medio.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: Se evidencia de los autos que el accionante se desempeñaba como como ayudante general (embalador de bolsas), lo que hace inferir a está juzgadora que el mismo posee un nivel económico bajo.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Quedó sentado a los autos que la demandada es una empresa manufacturera dedicada a la fabricación de bolsa y empaques, por lo cuenta con los recursos para satisfacer la indemnización aquí condenada.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecian como atenuantes que el trabajador fue advertido de los riesgos con ocasión de la labor desempeñada.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes de la enfermedad.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.
Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de CAURENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). Y así se decide.-

En cuanto a lo solicitado por el actor referente a diferencias de prestaciones sociales adeudas por la demandada, una vez revisado el material probatorio de ambas partes y que constan a los autos esta juzgadora constata que, referente a prestación de antigüedad se aplica el art. 108 el cual indica 5 días mensuales mas dos adicionales con el salario integral mes a mes; el actor presenta determinación al ultimo salario integral de Bs. 102,24 * 238 días = 24.333,12 siendo que al verificar la liquidación presentada por la accionada se corrobora 238 días causados desde el ingreso del trabajador hasta la fecha de egreso 01/12/2011 = 238 días pero a salarios devengados mes a mes por lo que se evidencia que no hay diferencia, por cuanto el actor aplico normativa referida al cómputo errado. En cuanto a la Determinación de la indemnización prevista en el Art. 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras aplicada en sus cálculos por el actor, el mismo no corresponde por cuanto a la terminación de la relación laboral fue el día 01/12/2011, siendo que el régimen aplicable para ese momento era el establecido en el Artículo 125 de la Ley hoy derogada, correspondiéndole al trabajador dicha indemnización la cantidad de 120 días mas 60 días de salario correspondiente a la indemnización sustitutiva de preaviso para un total de 180 días que multiplicados por Bs. 102,24 arrojan la cantidad de Bs. 18.403,20, cantidad esta que le fue cancelada al trabajador tal y como se evidencia en planilla de liquidación que consta a los autos, en consecuencia se evidencia que no existe diferencia alguna por dicho concepto. En cuanto a la determinación de los días de vacaciones y utilidades se corresponde el monto demandado con lo cancelado por la accionada, y por último en cuanto al concepto relativo al bono vacacional fraccionado, el trabajador erró en el calculo por cuanto los días establecidos por el se corresponden a 16,50 días, cantidad que infiere esta juzgadora que fue calculada por el actor aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no con el régimen aplicable en la norma legal derogada.

Finalmente, se acuerda la indexación desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos incoara el ciudadano: RODOLFO MANUEL ARVELAIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.732.751, en contra la entidad de trabajo FABRICA VENEZOLANA DE EMPAQUES, C.A. (FAVEMCA), plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de: CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES 4/100 (Bs. 54.855,95), de la manera como se indico en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
EL SECRETARIO,

ABG. GIOVANNI RUOCCO.
Siendo las 10:40 a.m. se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. GIOVANNI RUOCCO




Exp. DP31-L- DP31-L-2012-000368
MC/gr/Abg. Asistente Carlos Guerra/pe.