REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2014-000013

PARTE RECURRENTE: YLDEFONSO MONTENEGRO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.436.092

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado RICARDO EDUARDO MILLÁN GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 170.469.

PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATGUA DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
NARRATIVA
Recibida la presente causa y distribuida a este Juzgado por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D), contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara el Abogado RICARDO EDUARDO MILLÁN GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 170.469, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano YLDEFONSO MONTENEGRO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.436.092, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 00301/14 de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua, expediente N° 009-2012-01-01037; (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual se declaró Con Lugar el procedimiento de Autorización de Despido que incoara la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS IBERIA, C.A. contra el ciudadano YLDEFONSO MONTENEGRO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.436.092, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito libelar que la pretensión de la parte recurrente Abogado RICARDO EDUARDO MILLÁN GONZÁLEZ, antes identificado se fundamenta, en delatar que la providencia administrativa impugnada está viciada de nulidad por cuanto esta incursa en falso supuesto de hecho y de derecho, así como vicio de inmotivación, por lo que solicita a través del presente recurso LA NULIDAD de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para entrar a conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En tal sentido, debe señalarse que la competencia es la medida de la facultad de administrar justicia, por lo que todos los jueces tienen jurisdicción más no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto; ya que la jurisdicción es el todo y la competencia es la potestad de la jurisdicción asignada al conocimiento de un determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente de aquello que no le ha sido atribuido, dado que la competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, al territorio, a la cuantía, al grado y a la función.
En todo proceso el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Uno de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra en el derivado del territorio, es decir, al espacio geográfico en que el órgano jurisdiccional actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
Según la doctrina, la competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigirse el actor a incoar su demanda y el demandado acudir a su defensa, este criterio delimitador de la actuación judicial se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, a los fines de establecer criterios para determinar la competencia por el territorio, es menester tomar en consideración sentencia dicta por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay de fecha doce (12) de julio de 2010 con motivo al Conflicto Negativo de competencia planteado entre el Juzgado de Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en la cual dejo asentado lo siguiente:
“Ahora bien, precisa esta Alzada, según los antecedentes previamente establecidos, que si bien es cierto que ambos Tribunales tienen competencia por la materia y, que tal y como lo señaló la sentenciadora del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, (folio141-151) que ambos Circuitos Laborales – sede Maracay y La Victoria - tienen competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no es menos cierto que el Circuito Judicial Laboral con sede en la Victoria tiene limitada su competencia por el Territorio; tal y como fue señalado en abundancia por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua con desde en La Victoria, ello en razón de que, una vez creado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo con sede en la Victoria, conforme se estableció en la Gaceta Oficial de fecha 16 de diciembre de 1982 supra señalada, al mismo –Circuito Judicial Laboral de La Victoria - le fue asignada la competencia territorial, delimitándola en lo que anteriormente se denominaba Distrito Ricaurte del Estado Aragua (hoy día Municipio José Félix Rivas-La Victoria, el cual engloba a su vez el territorio de los Municipios: Revenga (El Consejo), Camatagua, Bolívar (San Mateo), Santos Michelena (Las tejerías), San Sebastián de los Reyes, Zamora (hoy día Municipio Zamora-Villa de Cura), San Casimiro (hoy día Municipio San Casimiro) y Urdaneta, (hoy día Municipio Urdaneta-Barbacoa), constatándose a su vez, que el Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, tiene su competencia territorial delimitada también en los Municipios: Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Sucre (Cagua), Lamas, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, por lo que mal podía la sentenciadora del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Maracay, remitir el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de la Victoria, bajo el pueril argumento de que tanto la parte accionante como la parte accionada tienen su domicilio en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre y que, geográficamente están ubicados mas cerca del Circuito Judicial Laboral de la Victoria, por lo que le sería mas fácil al demandado ejercer su defensa en la ciudad de la Victoria, toda vez que el Principio de la Comodidad de las partes no lo contempla el legislador laboral a objeto de la determinación de la competencia por el territorio de los Tribunales del Trabajo, cuyos presupuestos de competencia están establecidos en el mencionado artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que según las delimitaciones territoriales supra suficientemente precisadas tanto por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua con desde en La Victoria como por esta Superioridad, es al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Maracay, quien tiene la competencia territorial para conocer y tramitar el presente asunto. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, adicionalmente se explana el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.188 de fecha 19 de mayo de 2005, con motivo a la acción de nulidad interpuesta por la “Corporación Telemic, C.A.” contra la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, donde dejo asentado que el Tribunal competente por razón del territorio es el Tribunal ubicado en la misma región donde se encuentra el ente administrativo que dicta el acto, sentencia que en su parte pertinente se transcribe:
“En el presente caso, se desprende de las actuaciones cursantes en el expediente, que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa nº S/N de fecha 29 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual se ordenó a la Corporación Telemic, C.A., anteriormente denominada I.S.T. Inversiones en Servicios de Telecomunicaciones (INTERCABLE), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano William José Torrealba Quintana.
(…)
Ahora bien, la Providencia Administrativa nº S/N de fecha 29 de septiembre de 2003, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en consecuencia, se evidencia que el competente en este caso es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, por encontrarse ubicado en la misma región del ente administrativo anteriormente señalado. Así se decide”. (Subrayado de este Tribunal).


Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta), señalo:
“..relativa a la competencia por el territorio de los tribunales contencioso administrativos ubicados en el lugar donde se dictó el acto, para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, esta Sala, es del criterio que, si bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de junio de 2010, está jurisdicción especializada resultó excluida del conocimiento de los actos dictados por los órganos administrativos del trabajo, (art. 25, numeral 3); ello no es óbice para que sea aplicada la doctrina de esta Sala Plena, de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo
En este mismo orden de ideas, es relevante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recientemente (Caso: Conflicto de Competencia planteado entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha siete (7) días de marzo de 2012), en cuanto a la competencia por el territorio dejo por sentado lo que se transcribe a continuación:
“En el caso sub examine se ha planteado una pretensión propia de la jurisdicción contencioso administrativa laboral cuyo conocimiento en primera y segunda instancia, en aras de garantizar el acceso a la justicia y la celeridad procesal de la parte afectada a fin de obtener la tutela judicial efectiva, está atribuido a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, en este caso, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.”

Criterios estos que en su conjunto se aplican al presente asunto, en consonancia con el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al justiciable le resultaría más accesible acudir ante el órgano jurisdiccional donde tenga su sede la Inspectoría del Trabajo cuya providencia administrativa se recurre en nulidad.

Así las cosas, ha de observarse que la competencia del Tribunal para conocer de un caso, debe analizarse de acuerdo al nacimiento del acto impugnado, es decir, de dónde proviene el mismo. En el presente caso, el acto cuestionado proviene de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua, por lo que las decisiones que tengan su origen en ella, tendrán el mismo carácter, en consecuencia, deben ser decididas y sustanciadas por ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio con sede en Maracay Estado Aragua, por tener estos la competencia territorial del Municipio Sucre, región donde se encuentra el ente administrativo, es decir, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua, razón por la cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer la presente demanda de nulidad. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado RICARDO EDUARDO MILLÁN GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 170.469, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano YLDEFONSO MONTENEGRO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.436.092, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 00301/14 de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua. En consecuencia, declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de Juicio con sede en Maracay. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase mediante oficio.

DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014), AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES CORONADO.
EL SECRETARIO,

ABG. GIOVANNI RUOCCO.

En esta misma fecha siendo las 2:04 p.m. se publico la anterior decisión

EL SECRETARIO,

ABG. GIOVANNI RUOCCO.
ASUNTO: DP31-N-2014-000013
MC/gr/cg.-