REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 13 de Junio de 2014.
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2014-000019
ASUNTO : NP01-O-2014-000019
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA


Le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse en cuanto a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en data diecinueve (19) de marzo de 2014, por el ciudadano Abogado Farid Rafael Azan Gil, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Jesús González González, imputado en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2013-001804, de conformidad con lo pautado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la presunta violación del Derecho a la Defensa de su representado, por parte de la Juez Suplente del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Estado Monagas, Abogada Irma Pelayo.

En fecha dos (02) de junio de 2014, se dio entrada en este Tribunal Colegiado, a las actuaciones correspondientes y por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 se designó como ponente a la Abogada Ana Natera Valera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose en data 04-06-2014, a solicitar mediante comunicación Nº CA-MON-474-2014 al Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Estado Monagas, informar a esta Alzada Colegiada con carácter de urgencia si existía algún requerimiento por parte del Abg. Farid Azan Gil, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2013-001804, en cuanto a la solicitud de la práctica de un examen de laboratorio de una muestra de sangre a su representado Jesús González González, a fin de realizarle un estudio de ADN, y asimismo el estado actual de la misma; recibiéndose la información solicitada en data 10/06/2014, por lo que, se procede de inmediato a emitir el respectivo pronunciamiento, en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado por el Profesional del Derecho que representa al imputado precedentemente identificada, incoado contra la Juez Suplente del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Estado Monagas, Abogada Irma Pelayo, desprendiéndose de su contenido que la conducta presuntamente omisiva ocasionada en la causa signada con la nomenclatura NP01-S-2013-001804, es atribuida por el accionante, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye el presunto agravio constitucional -a saber, Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Estado Monagas- es la razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la presunta conducta omisiva desplegada por la Juez de un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se declara.


CAPITULO II
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Analizados los alegatos del accionante, Abogado Farid Rafael Azan Gil, observa esta Alzada que la misma considera que la Juez del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Estado Monagas, infringió las normas constitucionales del artículo 49, lo cual a su entender, violentó el Derecho a la Defensa de su representado; todo lo cual señala en su exposición contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, donde alegó lo siguiente:

Yo, FARID RAFAEL AZAN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.330.5'46, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 9.443, Y de este domicilio, antes su competente autoridad ocurro para exponer: Consta en el expediente distinguido con el Nº. NP01-S-2013001804, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuya' Juez suplente es la Ciudadana Dra. IRMA PELAYO, venezolana, y en el cual es imputado el ciudadano JESUS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de 19 años de edad, venezolano, domiciliado en esta ciudad de Maturín, en el Barrio Paramaconi y quien se encuentra desde hace 6 meses en el internado Judicial de la Pica y el cual es mi defendido; pero es el caso ciudadano Presidente que mi defendido ya identificado me manifiesta ser total y absolutamente inocente de los cargos de violación que le inculca la Fiscalía Quinta del Misterio Público, ya que el sostiene que nunca llego a tener relaciones sexuales con la supuesta víctima la ciudadana LUISA REINA RUIZ en tal virtud voluntariamente me ha pedido que le hagan un examen de ADN a fin de demostrar su inocencia a través de un ADN comparativo, es decir, se le toma una muestra de la sangre de él trasladándolo al laboratorio del CICPC, esa muestra de sangre debe ser enviada al IVIC (Instituto venezolano de Investigaciones Científicas), .en los Teques Estado Miranda junto con el pantalón y la blúmer o cachetero o prenda íntima que tenía la supuesta víctima esa noche en que ocurrieron los hechos, todo ello debido a que en el CICPC se le hizo un examen a tales prendas y arrojo el resultado de que en ellos se encuentran muestras de semen y solo ciudadano presidente a través de un ADN se puede determinar si ese semen corresponde o no a mi defendido el ciudadano JESUS GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Ahora bien, pero resulta ciudadano Presidente que ya he introducido al Expediente por ante la OAP (Oficina de Atención al Público) aproximadamente 8 escritos los cuales acompaño al presente AMPARO CONSTITUCIONAL que servirán de prueba de lo aquí afirmado, a saber: el Primero de ellos 19 de Marzo de 2014, el Segundo el 1 de Abril de 2014, Tercero el 8 Abril de 2014, el Cuarto el 11 de abril de 2014, el Quinto 21 de Abril del 2014 el Sexto el23 de Abril de 2014, el Séptimo el8 de Mayo de 2014, el Octavo el 19 de Mayo de 2014, amén de todos los escritos ratificatorios de cada uno de ellos, sin que hasta la presente fecha la ciudadana identificada jueza me haya contestado un solo escrito, es decir no he tenido ningún tipo de respuesta por parte de la ciudadana jueza suplente del mencionado Tribunal. Todo esto ciudadano Presidente nos indica que estamos frente a una OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, ellos es violatorio del Artículo 49 de la Constitución Nacional, Ordinal8: "Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la maqistrada, del juez o de la jueza y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas"; violentando así el Derecho a la Defensa de mi defendido JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ es por lo que alego a favor de mi defendido agraviado el presente AMPARO CONSTITUCIONAL previsto en el artículo 1ro de la LEY DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Artículo 1° " Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley"; Artículo 2° "La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de dos órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” Ciudadano Presidente la solicitud del traslado de mi defendido es para hacerle la extracción de una gota de sangre que servirá para realizarle un ADN, esto es lo que significa una prueba fundamental con lo cual demostraré la inocencia del imputado que defiendo. Si la Jueza se niega al traslado no estaría actuando con imparcialidad, y en consecuencia se dejara arrastrar por las pruebas de la Fiscal; Es indudable Ciudadano Presidente que estamos frente un amparo sobrevenido, ya que el mismo tiene los elementos exigidos por la doctrina a saber; hay un proceso en curso, se ha realizado una petición de parte, no se ha obtenido una respuesta oportuna y por ultimo no es necesario que el accionante debe demostrar que la omisión del Juez pueda producir un perjuicio, bastara con demostrar que el lapso para emitir el pronunciamiento precluyó y que no existe respuesta del Órgano Jurisdiccional, por lo que constatada la omisión de pronunciamiento por el Juez actuando en sede constitucional, la Extinta Corte Suprema de Justicia había considerado que el Juez de amparo debe otorgarle al Juez que omitió el pronunciamiento otro Iapso igual al que tenía anteriormente; en cuanto a la finalidad, este de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, tiene por arte el salvaguardar la garantía constitucional prevista en el Artículo 51 la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, de obtener una respuesta oportuna y adecuada de los órganos públicos, y todo el proceso se reducirá a constatar si efectivamente venció el lapso para emitir el pronunciamiento y el mismo no ha tenido lugar, Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo". En consecuencia ciudadano Juez, la Juez suplente del Tribunal Segundo de Control de Violencia Contra la Mujer al actuar de la manera que actuó con su omisión de respuesta a mis escritos donde le pido el traslado de mi defendido a los fines indicados en los mismos no solo violó el Artículo 49 Ordinal Octavo sino que también violó el Artículo 51 de la Constitución al no emitir la debida respuesta violando así también el derecho a la información, según criterio de la Extinta Corte Suprema de Justicia, la Consagración Legal de esta modalidad de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL sobre venido estaba en el Artículo 67 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, actualmente Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 2, 30 Y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ciudadana Presidente alego también a favor de mi defendido el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece: "Articulo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". Concluyendo este punto, podíamos definir la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, como aquella acción breve, expedita y sin formalismo, que tiene todo ciudadano contra la falta oportuna y adecuada de respuesta a sus solicitudes, por parte de los funcionarios Públicos, con el fin de obtener la restitución de la situación Jurídica infringida mediante la emisión del pronunciamiento en forma inmediata o en un lapso breve; la sentencia que dicte el Juez actuando en sede Constitucional en el marco de un Amparo sobrevenido, debe ajustarse a los parámetros contenidos. En consecuencia ciudadano presidente el presente Amparo que emane de ese Tribunal a su digno cargo debe ser hacer mención de la ciudadana jueza de nombre IRMA PELAYO, jueza suplente del Tribunal Segundo de Control de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien es la agraviante por la omisión de pronunciamiento, la orden a cumplirse para la restitución del orden jurídico infringido por omisión de pronunciamiento y debe ser la de ordenar se traslade al imputado JESUS GONZALEZ GONZALEZ agraviado, desde el internado judicial de la Pica hasta la sede del laboratorio del CICPC de esta ciudad de Maturín, con el objeto de que se le extraiga una muestra de sangre para la realización de un ADN en el IVIC en los Teques Estado Miranda, acompañado de la ropa íntima, que pertenece a la víctima y que contiene semen según informe que se le hiciera en el laboratorio del CICPC y que consta en el Expediente. En el Artículo 32 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo es la mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona concreta cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo; la determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución; y el plazo para cumplirlo. Es justicia que espero en Maturín en la fecha de su presentación.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, vistos los argumentos invocados por la accionante en amparo, considera que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a las denuncias expresadas por la accionante de autos, a saber:

De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.


Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”



Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo se destituidos o destituidas del cargo respectivo.




El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 1° establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1)…….Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla….Omissis.”



Transcritas como han sido las disposiciones constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por el accionante en el escrito de amparo, pasa seguidamente este Tribunal de Alzada Colegiado actuando en Sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar, en tal sentido, observa esta Instancia Superior, actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional que, el día 04-06-2014, se solicitó a la presunta agraviante (Juez Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Estado Monagas) que informara con carácter de urgencia, si existía algún requerimiento por parte del Abg. Farid Azan Gil, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2013-001804, en cuanto a la solicitud de la práctica de un examen de laboratorio de una muestra de sangre a su representado Jesús González González, a fin de realizarle un estudio de ADN, y asimismo el estado actual de la misma, recibiéndose dicha información en data diez (10) del mismo mes y año, mediante comunicación que riela al folio treinta y dos (32) de las presentes actuaciones, signada con el Nº 2C-2241-2014, fechada 09/06/2014, procedente del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Estado Monagas, Tribunal de origen de la referida causa principal, donde la Jueza del citado Tribunal participa que:

“…en cuanto a la practica de un EXAMEN DE LABORATORIO a su representado JESUS ALEJANDRO GONZALEZ, por lo que se le participa que este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2014 y 02 de abril de 2014, mediante auto ordenó el traslado del referido imputado, a los fines de que le fuera practicada muestra de sangre y semen por ante el laboratorio del CICPC; previa solicitud de su Defensor Privado; asimismo este Juzgado en fecha 22 de abril de 2014 por decisión emitida por la Jueza Suplente: ABGA. Irma Pelayo, acordó DEJAR SIN EFECTO los autos de fecha 25 de Marzo de 2014 y los del 02 y 08 de Abril del presente año, en razón de que concluyó la FASE INVESTIGATIVA, de igual forma en fecha 05-06-2014 se acordó notificar a todas las partes intervinientes en el presente asunto del contenido de los aludidos autos efectuando las boletas correspondientes, e imponiéndose al imputado de autos de la decisión…”


Ahora bien, luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la Tutela Constitucional que debe brindar esta Corte de Apelaciones, se estima pertinente hacer algunas consideraciones en relación a la acción que nos ocupa, en primer lugar este Tribunal Superior verificó que, del contenido del escrito presentado por el accionante de autos, Abogado Farid Rafael Azan Gil, se evidencia su clara pretensión que esta Corte de Apelaciones a través de la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, ordene al Tribunal accionado, se pronuncie con respecto a la solicitud de la práctica de un examen de laboratorio de una muestra de sangre a su representado, a fin de realizarle un estudio de ADN, al ciudadano Jesús González González, imputado en el asunto principal signado con el número NP01-S-2013-001804.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada Colegida puede colegir que, al haber dictado el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Estado Monagas, auto acordando el traslado del imputado Jesús González González, respecto a la solicitud de la práctica de un examen de laboratorio de una muestra de sangre a su representado, a fin de realizarle un estudio de ADN, interpuesta por Abogado Farid Rafael Azan Gil, es decir, hubo pronunciamiento, cesó el presunto quebrantamiento de los derechos constitucionales denunciados por la accionante de marras, resultando necesario para esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional Superior, declarar inadmisible, la referida Acción de Amparo Constitucional, por haber cesado la presunta violación o amenaza de los derechos o garantías constitucionales mencionados, toda vez que, la denuncia de la accionante recaía sobre la abstención u omisión por parte del Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Estado Monagas, en relación a su solicitud de la práctica de un examen de laboratorio de una muestra de sangre, a fin de realizarle un estudio de ADN, al ciudadano imputado Jesús González González, no obstante, como se apuntó ut supra, el Tribunal accionado en fecha 25 de marzo de 2014 y 02 de abril de 2014, dictó auto acordando el traslado del imputado de marras, resolución judicial correspondiente a la solicitud planteada por el abogado hoy accionante, lo que significa que cesó la omisión denunciada y por consiguiente, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible -como en efecto se hace- al verificarse la causal prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no se admitirá la acción de amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. Asimismo, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1307 de fecha veintidós (22) de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01/07/2005, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado Farid Rafael Azan Gil, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Jesús González González, imputado en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2013-001804, cursante ante el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Estado Monagas.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional objeto del presente asunto, por haber sobrevenido la circunstancia establecida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión.

TERCERO: La presente resolución, NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 en data 01/07/2005.

Publíquese y regístrese. En la oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Maturín, a los trece (13) días del mes de junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior Presidenta, Ponente

ABG. ANA NATERA VALERA.
La Jueza Superior

ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.

El Juez Superior,


ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ.

La Secretaria,


ABG. ROMINA TORO AFONSO.

ANV/YPJ/JEFJ/RTA/Anyi*