REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 02 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-013921
ASUNTO : NP01-R-2014-000049
PONENTE : ABGA. ANA NATERA VALERA
Mediante Audiencia Preliminar celebrada en fecha catorce (14) de Febrero del presente año y publicada en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2014, por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, presidido para ese momento por la ABG. MARIA HERMINIA LUONGO, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-0013921, acordó la Suspensión Condicional del Proceso por Admisión de los Hechos, a la ciudadana CARMEN MAYERLIN MOLINA NOBREGA, por la presunta comisión del delito de OPERACIÓN ILICITA DE SALAS DE JUEGOS BINGOS CASINOS Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionados en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.
Contra ése fallo fue interpuesto recurso de apelación, en fecha 18/03/2014, por los Profesionales del Derecho ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ y GILBERTO JOSÉ CEDEÑO RIVERO, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Decimosegundo del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, evidenciándose que los mismos plantean recurso de apelación con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 15/05/2014, se admite el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JORGE YIBIRIN y ABG. MARCENYS GUERRA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADA: CARMEN MAYERLIN MOLINA NOBREGA
DELITO: OPERACIÓN ILICITA DE SALAS DE JUEGOS BINGOS CASINOS Y MAQUINAS TRAGANIQUELES
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
En data 18/03/2014, por los Profesionales del Derecho ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ y GILBERTO JOSÉ CEDEÑO RIVERO, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Decimosegundo del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, plantea en su escrito recursivo, en los términos siguientes:
“Quienes suscriben, ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ y GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Mil Mays Piso 03, Ofic. 03, y 04 Calle Monagas, Maturín Estado Monagas; de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 5 del artículo 31 de a Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numeral 14 del Decreto N° 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, de Fecha 15 de junio de 2012, con vigencia anticipada, estando dentro del lapso legal al que se contrae el artículo 448 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 156 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penar, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, de Fecha 15 de junio de 2012, con vigencia anticipada, numerales 4 y 5 del artículo 447 de código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por la Abogada MARIA HERMINIA LUONGO, en su carácter de Jueza Cuarta (4to) de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Estado Monagas, en fecha 21. de Febrero de 2014, mediante la cual acordó lo siguiente: PUNTO PREVIO DE LA DECISIÓN RECURRIDA LA ADMISIBILlDAD DEL PRESENTE RECURSO .Esta Representación Fiscal procede a interponer recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Monagas, a cargo de la Jueza MARIA HERMINIA LUONGO, en la Audiencia Preliminar, la cual es del tenor siguiente: Corresponde a este Tribunal dictar el extenso de la decisión dictada en el presente asunto, en de de haberse acordado en Audiencia Preliminar la suspensión condicional del proceso a la acusada CARMEN MAYERLIN MOLINA NOBREGA, pese a la oposición por parte del Representante Fiscal, haciéndose las siguientes consideraciones: Celebrada como ha sido en fecha 14/02/2014 la Audiencia Preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación presentada en contra de la acusada CARMEN YERLIN MOLINA NOBREGA por presunta comisión del delito de OPERACIÓN ILÍCITA DE SALAS DE JUEGOS BINGOS CASINOS y MAQUINAS TRAGANÍQUELES previsto y sancionados en artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Tragariqueles, en juicio del ESTADO VENEZOLANO por cumplir la misma los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal. Asimismo comparte quien aquí decide la calificación jurídica ofrecida por el represente fiscal por cuanto la misma se ajusta a los hechos atribuidos, razón por la cual se admite totalmente. Sumado a ello, se admiten de igual forma en su totalidad los medios prueba ofrecidos en el libelo acusatorio ya que los mismos hacen presumir la responsabilidad de la imputada en el delito atribuido lo cual se sustenta en las Inspecciones, Experticias y Testimonios que fueron obtenidos de manera lícita y resultan necesarias y pertinentes para demostrar el delito y la participación de la imputada en los hechos que se le atribuyen, los cuales son los siguientes: -En fecha 10/07/2013 funcionarios policiales efectuaron un procedimiento por haber tenido conocimiento de un establecimiento donde opera una sala de Maquinas Traganiqueles clandestina con la identificación de Administración de Condominio, Local 15, Planta Baja Sur, Ciudad Comercial Petroriente de esta Ciudad y al llegar al establecimiento fueron atendidos por la ciudadana CARMEN MAYERLIN MOLINA NOBREGA quien les manifestó ser la operadora de diecisiete puestos de juego totalmente operativas y la cantidad de diecinueve mil doscientos setenta y cinco bolívares en efectivo, razones por la cual practicaron la detención de dicha ciudadana. Ahora bien, una vez dictados los anteriores pronunciamientos el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y la informó de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sus consecuencias jurídicas inmediatas. De seguidas la imputada de manera libre y voluntaria admitió los hechos atribuidos y solicitó conjuntamente con la defensa se acuerde la suspensión condicional del proceso comprometiéndose a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal, la cual fue acordada por ser-procedente, manifestando la Representación Fiscal su oposición a la misma, por lo cual debe necesariamente quien aquí decide fundamentar los motivos por los cuales acuerda tal pedimento sin la anuencia fiscal: En primer lugar porque los requisitos que hacen procedente la suspensión condicional del proceso son: 1. Que el delito no exceda de 8 años, 2. Que el imputado lo solicite y, 3. Que el imputado admita (en este caso por encontrarnos en fase intermedia) libre y voluntariamente el hecho atribuido, como ocurrió en el presente caso. En segundo lugar, el delito atribuido no esta exceptuada de este Juzgamiento, según lo dispone el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que el mismo establece una penalidad de tres a cuatro años de prisión, y En tercer lugar la negativa fiscal es inmotivada, pues no explica ni detalla las razones por las cuales se opone al procedimiento, aún cuando el mismo resulta totalmente procedente. Y como quiera que- es atribución del Juez como garante de la legalidad, la justicia y el debido proceso, velar por la regularidad de los asuntos sometidos a su conocimiento, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe con la que deben litigar las partes y evitar cualquier abuso de autoridad dentro del proceso, considera quien aquí decide que se encuentra ampliamente facultada para acordar que el presente caso se ventile por las reglas del procedimiento breve y especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves por resultar procedente complemente legal y ajustado al derecho, a la justicia ordenamiento constitucional vigente ya que el mismo constituye una reforma de fondo sistema de justicia penal que contribuye al descongestionamiento judicial y principio de celeridad procesal. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia. este Tribunal oposición del Ministerio Público ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PRO : el lapso de lapso e UN (01) ANO 3 a ciudadana CARMEN MAYERLIN MOLlNA NOBREGA y Adolescentes y se comprometió a someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal cumplir las siguientes: 1. -Realizar Tres 03 Donativos equivalentes a Tres mil 3.000 00 Bolívares fuertes consistentes en insumos de cualquier tipo a la Casa de Abrigo Niño Jesús ubicada en las_ Cocuizas de esta ciudad de Maturín.2.- Régimen de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo a cada 60 días. 3.- Mantener una residencia estable. 4.- Acudir al llamado realice este Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público. DISPOSITlVA En base a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley. emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN AÑO quedando comprometida la imputada CARMEN MAYERLIN MOLINA NOBREGA titular de la cédula de identidad NO 13.476 . .420 de 37 años de edad. por haber nacido en fecha 25/12/1975. estado civil Soltero. hijo de ROMELIA DE MOLINA. (V) v de padre HERMES MOLINA ív') de nacionalidad venezolana natural de Maturín Estado Monagas profesión u oficio ama de casa con domicilio procesal en: LA PUENTE SECTOR LA LUCHA. CALLE l. CASA 6. DOS CUADRAS ANTES DEL MODULO POLICIAL Teléfono: .042-4- 9199815 a cumplir las obligaciones antes señaladas conforme lo establecido en los artículos 43. 44 Y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el comiso de los bienes que se encontraban en el local inspeccionado los cuales quedarán a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. Y en relación al escrito interpuesto por la defensa de que se envíen las irfÉiauinas a la. Depositaría Judicial del estado Monagas este Tribunal niega_ lo .. solicitado por cuanto los mismos fueron puestos a la orden de la Fiscalía correspondiente. Megistrese. Pi/blique/e y Déjese copia de la presente decisión. Tal y como se aprecia de lo anterior, la transcrita decisión, constituye un auto donde la Jueza: 1.- ADMITE el escrito, ACUSATORIO y Declara Procedente la Suspensión Condicional del Proceso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Singo y Maquinas Traganiqueles.- y 2. DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION FISCAL," respecto a la Oposición interpuesta oportunamente por el Ministerio Público en la Audiencia-Preliminar en cuanto al otorgamiento a la suspensión condicional del proceso por se presuntamente infundada tal oposición fiscal. De allí Ciudadanos Magistrados el presente ESCRlTO DE APELACIÓN, se encuadra perfectamente dentro de las previsiones legales contenidas en el artículo 439 numerales 1 y 7 de la Ley adjetiva penal, el cual señala lo siguiente: “Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. LAS QUE PONGAS FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN. 7. Las señaladas expresamente por la Ley. DE LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO. Conforme a lo que establece el articulo 111 ordinal 14 del Decreto N° 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, de Fecha 15 de junio de 2012, correspondiente al Ministerio Público en el proceso penal: Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga”. Por su parte, el artículo 37.14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dispone: "Interponer los recursos contra las decisiones dictadas por los Tribunales ... ". En el mismo orden de ideas, el encabezamiento del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimación, expresa "Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quien la Ley conozca expresamente ese derecho". Por último dispone el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante Tribunal que dictó la decisión, dentro de1 término de cinco días contados a partir de la notificación". (Resaltado nuestro). Siendo que para esta fecha este Representante Fiscal, se encuentra dentro del lapso y oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión recurrida. Por otra parte, como se evidencia de la norma procesal transcrita, el recurso de apelación se interpone por escrito debidamente fundado, asimismo, la interposición de cualquier recurso bajo la vigencia de la normativa adjetiva vigente, acarrea la observancia de una serie de reglas especificas, que procuran determinar de manera precisa, la forma y los medios para su ejercicio, so pena de desestimación ante su incumplimiento. Es a ello a lo que se refiere la impugnación objetiva, cuyo principio rector esta contenida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “ Las decisiones judiciales serán recurridas sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Por tanto, en los capítulos siguientes, establecidos los supuestos que legitiman su ejercicio. RATIONE TEMPORIS. Nos encontramos dentro del lapso previsto en el artículo 448 de nuestra norma penal adjetiva, a saber dentro de los cinco días contados a partir de la Notificación de la publicación de la sentencia contados a partir del 13/03/2014. Por todo ello, queda así explanado por parte de quien recurre, las razones de admisibilidad de la presente acción recursiva, y en consecuencia pedimos así se declare. CAPITULO I DE LOS HECHOS En fecha 14de Febrero del presente año, se realizo Audiencia Preliminar en la presente causa bajo los siguientes términos: “En fecha 10/07/2013 funcionarios policiales efectuaron un procedimiento por haber tenido conocimiento de un establecimiento donde opera una sal de MAQUINAS Traganiqueles clandestinas con la identificación de Administración de Condominio, Local 15, Planta Baja Sur, Ciudad Comercial Petroriente de esta Ciudad y al llegar al establecimiento fueron atendidos por la ciudadana CARMEN MAYERLIN MOLIINA NOBREGA quien les manifestó ser la operadora de diecisiete puestos de juegos totalmente operativas y la cantidad de diecinueve mil doscientos setenta y cinco bolívares en efectivo, razones por la cual practicaron la detención de dicha ciudadana”. Ahora bien, una vez dictados los anteriores pronunciamientos el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y la informó de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sus consecuencias jurídicas inmediatas. De seguidas la imputada de manera libre y voluntaria admitió los hechos atribuidos y solicitó conjuntamente con la defens.iiy. se acuerde la suspensión condicional del proceso comprometiéndose a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal, la cual fue acordada por ser-procedente, manifestando la Representación Fiscal su oposición a la misma. CAPITULO II FUNADAMENTOS DEL RECURSO PRIMERA DENUNCIA. La aludida decisión incurre en la violación de normas de rango constitucionales y legal al haber decidido el juez de Control de la recurrida interpuesto por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo con ello el artículo 49 constitucional, que consagra el debido proceso y la garantía de la doble instancia en el proceso penal, contemplada en el artículo 8 ordinal 2 literal “h” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), suscrita y ratificada por la Republica Bolivariana de Venezuela. Teniendo en cuenta, que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control Estado Monagas y en consecuencia el Juez de Control, no fundamento desde el o de vista jurídico como consecuencia de la admisión del escrito acusatorio el decreto de la Suspensión Condicional del Proceso la cual solo limita su decisión bajo siguientes términos: “…por lo cual debe necesariamente quien aquí decide fundamentar los motivos por los cuales acuerda tal pedimento sin la anuencia fiscal: En primer lugar porque los requisitos que hacen procedente la suspensión condicional del proceso - l. Que el delito no exceda de 8 años. 2. Que el imputado lo solicite y. 3. Que el imputado admita le caso por encontrarnos en fase intermedia) libre y voluntariamente el hecho atribuido. Como ó en el presente caso. En segundo lugar: el delito atribuido no esta exceptuado de este Juzgamiento según lo dispone el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal aunado a que el mismo establece una penalidad de tres a cuatro mas de prisión. y En tercer la negativa fiscal es inmotivada. pues no explica ni detalla las razones por las cuales se opone al procedimiento, aún cuando el mismo, resulta totalmente procedente. Y como quiera que es atribución del Juez como garante de la legalidad, la justicia y el debido proceso, velar por la regularidad de los asuntos sometidos a su conocimiento. el ejercicio correcto de las facultades procesales. la buena fe que deben litigar las partes y evitar cualquier abuso de autoridad dentro del proceso. considera aquí decide que se encuentra ampliamente facultada para acordar que el presente caso se ventile las reglas del procedimiento breve y especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves por la procedente, complemente legal y ajustado al derecho. a: la justicia y al ordenamiento constitucional vigente ya que el mismo constituye una reforma de fondo del sistema de justicia penal contribuye al descongestionamiento judicial y atiende al principio de celeridad procesal. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, este Tribunal aún con la oposición del Ministerio Público ACUERDA LA PENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de lapso e UN (al) AÑO 3 a ciudadana CARMEN MAYERLIN MOLINA NOBREGA ... "(Sub rayado nuestro).» Ciudadanos Magistrados, de la simple lectura que se le realice a la sentencia recurrida, se puede evidenciar, la juez de control tuvo una actuación equívoca al sentenciar, y declarar procedente la Suspensión Condicional del Proceso, obviando establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte que “…en caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Publico el Juez deberá negar la petición…” pero en dicha audiencia nunca se debió decretar procedente tal suspensión, y más allá de eso, la juez no debe ser SUBJETIVA en los planteamientos, es un Acto formal y OBJETIVO. SEGUNDA DENUNCIA. La decisión alegada constituye un flagrante desconocimiento de la norma jurídica, en lo atinente al establecimiento del delito de PATROCINADOR y FACILlTADOR PARA EL FUNCIONAMIENTO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA toda vez que el Ministerio Público, como titular de la acción penal conforme el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal realiza la presentación del escrito de acusación y consideró en virtud de los elementos de convicción que cursaban en las actas, que la conducta desplegada por la imputada…., se subsume dentro de lo dispuesto en el artículo precedente, tal como se colige de la sentencia N° 1381 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre del año 2009" cuya ponencia correspondió al Magistrado Francisco Carrasquero López. Aunado, a que la naturaleza del delito atribuido el bien jurídico protegido es el patrimonio publico, y según criterio pacifico de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 479, de fecha 26/07/05; El bien jurídico que se protege, en general, en esta clase de delitos es doble, Por un lado, la defensa del patrimonio publico y de otro, la confianza ciudadana en el honesto manejo de los medios y recursos públicos, es decir, la lealtad y fidelidad en el servicio -de quienes integran la Administración Pública. En efecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de la ciudadana CARMEN MAYERLlN MOLlNA NOBREGA en fecha 14 de Febrero de 2014, la representación del Ministerio Público expuso conforme al escrito de acusación los elementos y fundamentos de derecho que dieron lugar la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de PATROCINADOR Y FACILITADOR EL FUNCIONAMIENTO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA VIA previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Monagas, y que posteriormente en fecha 114 de Febrero del 2014, decidiera ADMITIR EL ESCRITO ACUSATORIO, Y consecuentemente la ciudadana CARMEN MAYERLlN MOLlNA NO BREGA procede admitir los hechos bajo' los siguientes argumentos "Yo admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del "proceso Es todo" Seguidamente el Tribunal procede a suspender el proceso por un lapso de UN (01) AÑO y acordando Realizar Tres 03 Donativos equivalentes a Tres mil 3,000 00 Bolívares fuertes consistentes en insumos de cualquier Casa de Abrigo Niño Jesús ubicada en las Cocuizas de esta ciudad de Maturín. 2.- Régimen de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo a cada 60 días. 3.-Mantener una residencia estable. 4.- Acudir al llamado realice este Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público, Lo que da origen el presente Recurso de Apelación.- DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN MISIÓN DEL DELITO DE PATROCINIO FACILlTACIÓN U OPERACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS O MÁQUINAS SIN LICENCIA PREVIA. La Suspensión Condicional del Proceso está regulada en el artículo 43 de la vigente del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años su límite máximo, el Imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y compromiso del imputado o imputada de someterse. a las condiciones que te fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”. (Negrilla nuestra). Ese listado de delitos (excluidos) que dispuso el legislador en la parte in fine de forma transcrita, se repite en la tipificación de otras instituciones procesales que prevé el propio Código Orgánico Procesal Penal, Todas las categorías utilizadas en a enumeración invocan bienes jurídicos abstractos que, producto de la novedad y originalidad de. La regulación, aún no han sido uniformemente interpretados por nuestra jurisprudencia y doctrina. Como corolario dé ello, uno de los principales problemas de interpretación -que naturalmente enfrentan los operadores de justicia-es definir cuándo un determinado tipo penal puede ser subsumido en alguno de los " es jurídicos que reseña el legislador como criterios de exclusión o limitación de prerrogativas procesales dispuestas en beneficio del imputado. En ese contexto, el delito de Patrocinio, Facilitación u Operación de Establecimientos o Máquinas sin Licencia -previsto y sancionado en el artículo 54 de ley para el Control de los Casinos, Salas de Singo y Máquinas Traganíqueles " "textualmente lo siguiente: Artículo 54. Patrocinio, facilitación u operación de establecimientos o máquinas sin licencia. "Todo aquel que de cualquier manera patrocine, fadlíte u opere el funcionamiento de tos establecimientos o máquinas a que se refiere esta "Ley, sin licencia previa, será castigado con prisión de tres (3) a cuatro (4) años y si se trata de una persona, jurídica, la pena será impuesta a cada uno de sus" directivos, administradores y gerentes. Los bienes qué" se encuentren en el local donde se realice la actividad, serán objeto de "Comiso o retención, levantándose un acta al respecto. De la simple lectura de dicho tipo penal se desprende que, cualquier actividad vinculada con la operación de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, requiere de la obtención de una autorización previa que la Administración concede a las licenciatarias. De hecho, el propio artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, otorga a la Comisión "Nacional de Casinos, Salas de Singo y Máquinas Traganlqueles -como órgano desconcentrado de la Administración-, la facultad de supervisar la operatividad y funcionamiento de los establecimientos y máquinas a los cuales, alude la Ley. incluso, el, artículo 9 ejusdem dispone que las licenciatarias están obligadas a destinar una contribución especial en beneficio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la cual "oscilará entre un mínimo de 0.20 y un máximo de 0.30 X 1.000, cuya base será el valor de sus activos ".En el entendido de que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal a la posibilidad de que en aquellas causes que tengan por objeto la comisión de delitos que comprometan el Patrimonio Público y la Administración Pública, pueda acordarse judicialmente -en Audiencia Preliminar- la Suspensión Condicional del beneficio del imputado, corresponde entonces a este Despacho determinar delito de de Patrocinio, Facilitación u Operación de Establecimientos b Máquinas sin Ucencia, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Singo y Máquinas Traganíqueles, puede ser subsumido bajo la categoría. En términos generales, la doctrina ha "concebido al patrimonio público como la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario y que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme la legislación positiva. En Venezuela, HADDAD sostiene que es patrimonio público el que abarca derechos y obligaciones, sino el conformado por activos o bienes públicos que pertenecen a la nación, a los estados, a las municipalidades, a los establecimientos públicos y demás personas jurídicas, y que, en función de las normas de derecho privado, no pueden tildarse de bienes privados o pertenecientes a los particulares. Lo cierto es que el artículo 4 de la Ley contra la Corrupción no define expresamente lo que es patrimonio público; no obstante, sí enumera un conjunto de entidades (públicas y privadas) que no sólo custodian bienes o activos públicos sino además dirigen o administran recursos para la consecución de finalidades de utilidad pública. Esos bienes públicos o los recursos estatales administrados por esas entidades calibran la noción material de patrimonio público. En fundón de ello, es una a considerar que sólo la Ley contra la Corrupción tipifi6a los delitos que: generan perjuicio contra el patrimonio público. La defraudación tributaria (artículo 116 del Código Orgánico Tributario) y el contrabando (artículo 7 de la Ley sobre el Delito de trabando), por ejemplo, son atentados contra el fisco nacional y de igual manera subsumen en esta categoría. Lo mismo observamos de los daños ocasionados a bienes públicos del Sistema Eléctrico Nacional (artículo 107 de la Ley del Sistema Servicio Eléctrico), o de los delitos tipificados en la Ley de !lícitos Cámbianos. Adicionalmente, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal. Penal también alude a los delitos que causan un grave daño contra la administración pública. Concebida la administración" pública bajo la acepción de la organización administrativa del Estado, concluimos que ella abarca no sólo a los órganos administrativos nacionales, sino también a los estadales municipales; y dentro de los nacionales, no sólo a los que forman parte de los anos del Ejecutivo Nacional en sentido clásico, sino también a todas las administraciones nacionales que tienen autonomía funcional y a la Administración Nacional descentralizada funcionalmente. Ese concepto amplio de Administración PÚBLICA NOS PERMITE AFIRMAR QUE DELITOS COMO LA NCUSIÓN (ARTICULO 60 DE LA LEY .CONTRA LA CORRUPCIÓN) O LA FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS (ARTICULO 319 DEL CÓDIGO PENAL), SON VERDADEROS ATENDIENTADOS CONTRA LOS PRINCIPIOS DE FIDELIDAD Y RECTITUD QUE CONDUCEN A LA RUCTURA ADMINISTRATIVA ESTATAL. En resguardo de todo lo asentado .supra, este Representante Fisca1 puede concluir que las operaciones relacionadas con casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, no sólo reportan un rédito permanente en beneficio del Estado sino son actividades sometidas a la autoridad permanente de la Administración. Por argumento en contrario, cualquier conducta ilícita que se desentendiera de los cánones de control que establece la Ley para el Control dé los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, comprometería la obtención regular una actividad que, según la ley, merece de una Inspección y dominio estatal. Consecuencialmente, en criterio de este Despacho, el delito de Patrocinio, Facilitación u Operación de Establecimientos o Maquinas sin Ucencia -previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles-, no sólo puede ser concebido como un atentado directo contra el patrimonio público (por el no pagó de la contribución especial que tipifica el artículo 9 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles), sino que también colige una desatención los poderes de control y fiscalización que la Administración ejerce permanentemente con respecto a las operaciones de casinos, salas de bingo y maquinas traga níqueles, y, por tanto, queda excluido de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso como fórmula alternativa para la prosecución del proceso. Es importante resaltar que el Ministerio Publico luego de escuchar pronunciamiento del Tribunal, solicita nuevamente El derecho de palabra y se opuso a la suspensión del proceso del Código Orgánico Procesal Penal y que el tribunal a quo, independientemente que haya decretado, debió acatar rigurosamente lo previsto en las disposiciones del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no es procedente en este tipo de delitos previstos en la Ley que regula la materia, lo cual aplico la jueza en la desiciòn (sic) recurrida violentando el espíritu propósito y razón de la norma al aplicar la suspensión del proceso en el presente asunto penal lo cual conllevo a la juzgadora pretender aplicar un (sic) suspensión condicional del proceso por el DELITO DE PATROCINADOR Y FACILITADOR EN EL FUNCIONAMIENTO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA, amparada en la pena establecida para ese tipo penal en la Ley y que según su criterio era procedente el beneficio por ser una delito “menos grave” contrariado asì bajo su desconocimiento, lo establecido en la norma Constitucional incurriendo asì en una incorrecta aplicación de la Justicia bajo una serie de argumentos nefastos que la hicieron incurrir a la jurisdiccente (sic) en un total ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO y que llaman poderosamente la atención de esta Vindicta Publica. Es por ello que el Tribunal de Control haberse apartado de la solicitud hecha por el Ministerio Público, y conocer a fondo del escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público, al ser admitido por este tribunal EL ESCRITO ACUSATORIO, y teniendo como consecuencia evidente una SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO que a todas luces vulnera de este MODO EL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN NUETRA CARTA MAGNA Y LA GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA, LA CUAL ESTA CONSAGRADA EN UN INSTRUMENTO INTERNACIONAL SOBRE Derechos Humanos (Convención Americana sobre Derechos Humanos) suscrito y ratificado por la Republica, tiene igualmente rango constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto al derecho fundamental del debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nª 583 de fecha 30 de marzo de 2007, ha precisado lo siguiente: “…El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial:1.- Legalidad, 2.-Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa-Derecho a la asistencia de un abogado.- Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.-Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.-Derecho a impugnar la sentencia condenatoria.-Derecho a un proceso público.-Derecho a presentar y controvertir pruebas…” De tal forma que, constituyen garantías fundamentales integrantes del debido proceso, la aplicación del procedimiento debido, que no es otro que el expresamente previsto en la Ley, tales garantías `procesales resultaron flagrantemente vulneradas por el Juez de la recurrida al no haber aplicado el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decidir, como lo establece la norma adjetiva penal. Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida garantía judicial en los siguientes términos. Sentencia Nª 231 del 20 de mayo de 2005, emanado de la Sala de Casación Penal, en: “ La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” Sentencia Nª 655, pronunciada por la Sala Constitucional, en fecha 28 de abril de 2005: “…Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída , con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. De igual manera, en cuanto a los bienes jurídicos tutelados, en los delitos contra la fe pública, el único titular de dichos bienes, es el Estado Venezolano. INFRACCIONES INCURRIDAS. Con esta decisión el tribunal de instancia: 1.- Vulnera la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente el Principio Oficialidad. 2.- Desconoce el derecho que tiene expresión principista del DEBIDO PROCESO, conforme al cual las partes deben ser mantenidas en situación de igualdad frente al proceso. 3.-Desecha el valor del PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA como derecho finalistico a alcanzarse a través del derecho medio del debido proceso con su dualidad de la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, cercenando la posibilidad de obtener la eficacia en la aplicación de las normas y principios constitucionales. 4.- Violenta la garantía judicial mínima del Debido Proceso, expresado en la IGUALDAD ANTE LA LEY, como las reglas que deben ser representadas por el Estado en cualquier actuación judicial y administrativa. Ahora bien, la pregunta que surgiría de inmediato alude a identificar a quien protege la noción del debido proceso: ¿es una garantía exclusiva a favor del imputado procesado o demandado? O también rige para la víctima, el Estado como accionante, y/o el demandante? Al respecto el Dr. Carlos Ayala Corao, en su “Derechos Humanos y Proceso Penal” en la Constitución de 1999 señala;”…Tal como previamente lo señalara la Sala Constitucional“…fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público…”se ha producido una violación al derecho a la defensa del Ministerio Público y por ende, se ha infringido el orden público constitucional cuando el juez refiriéndose al fondo del asunto emitiendo una decisión que no garantiza se cumplan los fines del proceso. CAPITULO III PETITORIO. En consecuencia dados los argumentos de hecho y de derecho estas Representantes Fiscales solicitan: PRIMERO: Se Admitan y sea declarado con Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto en esta misma fecha, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Febrero del presente año, por el Juzgado Cuarto (4ª) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Monagas, a cargo de la Jueza MARÌA HERMINIA LOUNGO(SIC), quien acordó en esa misma fecha la suspensión condicional del proceso por la admisión de los hechos de la ciudadana CARMEN MAYERLIN MOLINA NOBREGA por el delito de PATROCINADOR Y FACILITADOR EN EL FUNCIONAMIENTO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Casinos. SEGUNDO: REVOQUE EN SU TOTALIDAD la Decisión en lo referente a la Suspensión Condicional del Proceso previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Parar el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganiqueles, y se ordene la realización de una AUDIENCIA PRELIMINAR ante un Juez distinto al que pronuncio la sentencia apelada a los fines de que se pronuncie con prescindencia de los vicios observados en la Recurrida.-TERCERO: SE DEJE SIN EFECTO LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, otorgada por los razonamientos de derecho antes expuestos en el presente escrito Recursivo. Cursiva de esta Corte.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En data 03/04/2014, los Profesionales de Derecho MARCENYS GUERRA y JORGE LUIS YIBIRIN RAMIREZ, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana CARMEN MAYERLIN MOLINA NOBREGA, plantean su escrito de contestación, en los términos siguientes:
“Nosotros, Marcenys Guerra y Jorge Luis Yibirin Ramírez, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 122.524 y 72634 respectivamente y actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados de la ciudadana, Carmen Mayerlin Molina Nobrega, quien en imputada en el asunto penal distinguido con las siglas NP01-P-2013-0013921; llevado por este tribunal a su digno cargo; ante Usted ocurrimos muy respetuosamente a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el Ministerio Publico en el presente asunto. LOS HECHOS. En fecha 12 de julio del año 2013, fue presentada ante el tribunal de control la ciudadana Carmen Mayerlin Molina Nobrega, a los fines de ser oída y decidir sobre la flagrancia en su aprehensión, en dicha audiencia el tribunal le concedió una medida cautelar por ser el delito imputado uno de los denominados J/ delitos menos graves" y cuya pena no excede de ocho años en su limite máximo luego el Ministerio Publico, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión, publicada en fecha 21 de febrero, denunciando específicamente dos hechos: PRIMERA DENUNCIA: manifiesta el apelante que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Estado Monagas y en consecuencia el Juez de Control, no fundamento desde el punto de vista jurídico como consecuencia de la admisión del escrito acusatorio el decreto de la suspensión condicional del proceso. Asimismo denuncia que el juez de control tuvo una actuación equivoca al sentenciar, y declarar procedente la Suspensión Condicional del Proceso, obviando 10 establecido en el articulo 44 del código orgánico procesal penal en su segundo aparte -... en caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Publico el juez deberá negar la petición. .. ," pero en dicha audiencia nunca de debió decretar procedente tal suspensión y mas allá de eso, la Juez, no debe ser Subjetiva en los planteamientos, es un Acto formal y objetivo. SEGUNDA DENUNCIA: manifiesta el apelante que el delito de Patrocinio, Facilitador u Operación de Establecimientos o Maquinas sin Licencia, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganiqueles, queda excluido de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, no solo por ser concebido como un atentado directo contra el patrimonio publico, sino también colige una desatención a los poderes de control y fiscalización que la Administración ejerce permanentemente con respecto a las operaciones de casinos, salas de bingo y maquinas traganíqueles. CONTESTACION AL RECURSO. En Relación a la Primera Denuncia. Por cuanto el presente proceso se inicio en fecha 10 de julio del año 2013, es decir en plena vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra de forma innovadora en su Libro Tercero, Titulo 1I, un procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves contenido en los artículos 354 y siguientes y entre algunas de las instituciones consagradas allí, se encuentra la Suspensión Condicional del Proceso, para la cual el Legislador, ha introducido nuevas condiciones de procedibilidad, diferentes a las que ya existían en el reformado articulo 42, hoy 44 del C.O.P .P., siendo una de las mas importantes el aumento del limite de la pena de los delitos que hacen procedente dicha institución, aumentándolo de cuatro (04) años Él un limite máximo de ocho (08) años. Señala el articulo 358 del C.O.P.P., que si la solicitud de suspensión condicional del proceso es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma. Pudiéramos interpretar el contenido del artículo 358 del C.O.P.P, que procede la suspensión condicional del proceso en la fase intermedia: 1) cuando sea procedente por el tipo penal imputado, cuya pena en su limite máximo no excede de ocho (08) años de privación de libertad; 2) cuando el imputado o imputada en la celebración de la audiencia preliminar asì lo haya solicitado; y 3) cuando el imputado o imputada acepte el hecho que se atribuye en la acusación fiscal. De dichos requisitos de procedibilidad podemos observar que el Ministerio Publico acuso a la imputada Carmen Mayerlin Molina Nobrega, por el delito de PATROCINADOR Y FACILITADOR EN EL FUNCIONAMIENTO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para en Control de Casinos, el cual tiene asignada una pena de tres (3) a cuatro (4) años de prisión, cumpliéndose asì con el primer requisito exigido por la Ley. Asimismo previa celebración de la audiencia preliminar la imputada manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales fue acusada, a los fines de que se le suspenda el proceso, materializándose asì el segundo y tercer requisito exigidos en el artículo 358 del código orgánico procesal penal. Pues, la figura de la suspensión condicional del proceso consagrada en el procedimeinto para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 358 del C.O.P.P, no establece de manera expresa para su procedencia que el tribunal, deba oír al fiscal y a la victima si esta presente, ni mucho menos señala que en caso de existir oposición del Ministerio Público o de la victima, el Juez deberá negar la petición, conforme si lo señala expresamente el artículo 44 del C.O.P.P, en el procedimeinto ordinario. Es importante destacar, que solamente en la parte final del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace remisión expresa a las disposiciones previstas en el procedimiento ordinario, y ello solamente respecto a las condiciones de conducta que deberá cumplir el imputado. Siendo así, consideramos que la opinión contraria del Fiscal del Ministerio Público, en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, no hace improcedente la suspensión condicional del Proceso, pues, no lo establece el artículo 358 y 359 de C.O.P.P. en consecuencia el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, actuó ajustado a derecho, al verificar las condiciones y ecretar la suspensión del proceso. En Relación a la Segunda Denuncia. El Ministerio Público, manifiesta que el delito de PATROCINADOR y FACILITADOR EN EL FUNOONAMIENTO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado < en el articulo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, se encuentra excluido de la Suspensión Condicional del Proceso, pero contrariamente ha sido criterio sostenido y reiterado por esa misma Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, que sí, es procedente la Suspensión Condicional del Proceso en los delitos contenidos en el articulo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, entonces nos llama la atención por que, en el presente caso el mismo Despacho Fiscal, no esta de acuerdo con la Suspensión del Proceso, decretada a favor de nuestra defendida, a- tal punto de ejercer recurso de apelación, pudiéramos citar como ejemplo varios asuntos penales cursantes en este Circuito Judicial Penal, en los cuales la Fiscalía Décima Segunda ha consentido que se decrete la suspensión condicional del proceso, por el mismo delito que nos ocupa hoy, sin hacer oposición alguna, siendo uno de esos ejemplos, el asunto NP01-P-2012-003815, en la cual durante la celebración de la audiencia preliminar decretaron la suspensión condicional del proceso por un año y recientemente se realizo la audiencia de verificación de condiciones y el tribunal decretó el sobreseimiento de la causa, por esta razón la defensa no entiende como es que se hace procedente para unos casos y para otros no procede. PETÍTORIO Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, solicitamos se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico y se ordene seguir el curso de la causa”. Cursiva de esta Corte
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En data catorce (14) de Febrero del presente año, el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, dictó decisión realizando las siguientes consideraciones:
“En el día de hoy Viernes 14 de Febrero de 2014, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Cubículo D de la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto, seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público ABG. GILBERTO CEDEÑO, la ciudadana investigada CARMEN MAYERLIN MOLINA NOBREGA titular de la cédula de identidad Nº 13.476420 y los Defensores Privados ABG. JORGE YIBIRIN y ABG. MARCENYS GUERRA, por lo que siendo la oportunidad para celebrar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR y estando las partes presentes se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, presidido por el Juez ABG. MARIA HERMINIA LUONGO, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. DAGLENIS FUENTES VIVAS. Seguidamente la ciudadana Jueza, declara abierta la presente Audiencia, haciendo saber a las partes que de conformidad con el artículo 312 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso se permitirá que se ventilen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, e informa a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, como son: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, haciendo especial mención que por disposición jurisdiccional por este tipo de delito no procede las medidas alternativas del Proceso, existiendo prohibición legal, y 375 del Código Orgánico procesal penal. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso brevemente los fundamentos de sus peticiones y Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad, en contra de la ciudadana CARMEN MAYERLIN MOLINA NOBREGA titular de la cédula de identidad Nº 13.476420, por los hechos de fecha que el 10 de Julio de 2013, insertos y explanados en la Fase Intermedia del presente asunto en los folios 01 al 19, por todos los hecho antes narrados los encuadra en el delito de OPERACIÓN ILICITA DE SALAS DE JUEGOS BINGOS CASINOS y MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionados en el artículo 54 de la Ley para el Control de los casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles. Asimismo esta representación fiscal del Ministerio Publico, Solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio. Es todo. “Seguidamente se le concede la palabra al Defensa Privada JORGE YIBIRIN y expone: “En conversaciones con mi defendida la misma me ha manifestado su voluntad de admitir los hecho a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Seguidamente la Jueza hace uso de la palabra y le informa a la imputada, del precepto Constitucional establecido en el Numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo contenido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las alternativas de persecución del proceso de las medidas alternativas del Proceso, asimismo se explica del Procedimiento especial por admisión de los hechos establecidos en los artículo 38, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza interroga a la imputada CARMEN MAYERLIN MOLINA NOBREGA, sobre la compresión de lo antes expuesto, quien manifestando que si, y de seguidas se les pregunto que si deseaba declarar, manifestando: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado, pasa este Tribunal a decidir con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, en contra de la ciudadana CARMEN MAYERLIN MOLINA NOBREGA por la presunta comisión del delito OPERACIÓN ILICITA DE SALAS DE JUEGOS BINGOS CASINOS y MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionados en el artículo 54 de la Ley para el Control de los casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita, y que son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente asunto. TERCERO: ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN, SE INSTRUYO A LA ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ASI COMO DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUSION DEL PROCESO conforme a lo establecido en los artículos 38, 41, 43 y 375 conforme al Código Orgánico Procesal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos, procediendo la ciudadana Jueza a interrogar a los acusados de la siguiente manera: Ciudadana CARMEN MAYERLIN MOLINA NOBREGA ¿Diga usted, si desea acogerse a algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso? Respondió: “Si deseo admitir los hechos a los fines de optar por la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público ABG. GILBERTO CEDEÑO, a fin de que manifieste si esta de acuerdo con que se aplique al acusado la Suspensión Condicional del proceso y en consecuencia expone: “El Ministerio Publico se opone en que se le suspenda el proceso a la imputada CARMEN MAYERLIN MOLINA NOBREGA. Es todo”. CUARTO: En que la imputada admitió voluntariamente los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso y pese a la oposición por parte del Ministerio Publico en este acto, este Tribunal acuerda suspender el Proceso por el lapso de Lapso de UN (01) AÑO , de conformidad con el artículo 45, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana CARMEN MAYERLIN MOLINA NOBREGA titular de la cédula de identidad Nº 13.476420, de 37 años de edad, por haber nacido en fecha 25/12/1975, estado civil Soltera, hija de ROMELIA DE MOLINA (V) y de padre HERMES MOLINA (v), de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, profesión u oficio, ama de casa. Con domicilio procesal en la Urbanización Andrés Eloy Blanco Casa Nº 03, Calle 01, Maturín Estado Monagas y se le impone como Condiciones: 1.-Realizar Tres (03) Donativos equivalente a Tres mil (3.000,00) Bolívares fuertes consistentes en insumos de cualquier tipo, a una Casa de Abrigo Niño Jesús ubicada en las Cocuizas de esta ciudad de Maturín. 2.- Se acuerda mantener que continúe con el Régimen de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo a cada 60 días. 3) Mantener una residencia estable. 4.- Estar atento al llamado del Tribunal y de la Fiscalía correspondiente. QUINTO: Una vez que finalice EL LAPSO DE PRUEBA EL TRIBUNAL CONVOCARA A LAS PARTES PARA VERIFICAR TODAS LAS CONDICIONES QUE LE IMPUSO EL TRIBUNAL. Así mismo se informa a la acusada de autos que el incumpliendo de las condiciones tendría como consecuencia la SENTENCIA CONDENATORIA EN EL PRESENTE ASUNTO. Líbrese oficio al Director de la Casa de Abrigo Niño Jesús, Ubicada en las Cocuizas de esta ciudad, a los fines de informar de la presente decisión. La publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión se realizara por auto separado. Es todo, se termino, siendo las 12:40 horas del mediodía. Se leyó y conformes firman”. Cursiva de esta Corte.
CAPITULO V
DE LA PUBLICACIÓN
En data veintiuno (21) de Febrero de 2014, el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, público decisión realizando las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Tribunal dictar el extenso de la decisión dictada en el presente asunto, en virtud de haberse acordado en Audiencia Preliminar la suspensión condicional del proceso a la acusada CARMEN MAYERLIN MOLINA NOBREGA, pese a la oposición por parte del Representante Fiscal, haciéndose las siguientes consideraciones: Celebrada como ha sido en fecha 14/02/2014 la Audiencia Preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación presentada en contra de la acusada CARMEN MAYERLIN MOLINA NOBREGA por presunta comisión del delito de OPERACIÓN ILICITA DE SALAS DE JUEGOS BINGOS CASINOS Y MAQUINAS TRAGANIQUELES previsto y sancionados en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por cumplir la misma los requisitos formales establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal. Asimismo comparte quien aquí decide la calificación jurídica ofrecida por el represente fiscal por cuanto la misma se ajusta a los hechos atribuidos, razón por la cual se admite totalmente. Sumado a ello, se admiten de igual forma en su totalidad los medios de prueba ofrecidos en el libelo acusatorio ya que los mismos hacen presumir la responsabilidad de la imputada en el delito atribuido lo cual se sustenta en las Inspecciones, Experticias y Testimonios que fueron obtenidos de manera lícita y resultan necesarias y pertinentes para demostrar el delito y la participación de la imputada en los hechos que se le atribuyen, los cuales son los siguientes: “En fecha 10/07/2013 funcionarios policiales efectuaron un procedimiento por haber tenido conocimiento de un establecimiento donde opera una sala de Maquinas Traganíqueles clandestina con la identificación de Administración de Condominio, Local 15, Planta Baja Sur, Ciudad Comercial Petroriente de esta Ciudad y al llegar al establecimiento fueron atendidos por la ciudadana CARMEN MAYERLIN MOLINA NOBREGA quien les manifestó ser la operadora de las Máquinas Traganíqueles y en dicho establecimiento se observó la existencia de 17 maquinas traganíqueles para un total de diecisiete puestos de juego totalmente operativas y la cantidad de diecinueve mil doscientos setenta y cinco bolívares en efectivo, razones por la cual practicaron la detención de dicha ciudadana”.Ahora bien, una vez dictados los anteriores pronunciamientos el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y la informó de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sus consecuencias jurídicas inmediatas. De seguidas la imputada de manera libre y voluntaria admitió los hechos atribuidos y solicitó conjuntamente con la defensa se acuerde la suspensión condicional del proceso comprometiéndose a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal, la cual fue acordada por ser procedente, manifestando la Representación Fiscal su oposición a la misma, por lo cual debe necesariamente quien aquí decide fundamentar los motivos por los cuales acuerda tal pedimento sin la anuencia fiscal: En primer lugar porque los requisitos que hacen procedente la suspensión condicional del proceso son: 1. Que el delito no exceda de 8 años, 2. Que el imputado lo solicite y, 3. Que el imputado admita (en este caso por encontrarnos en fase intermedia) libre y voluntariamente el hecho atribuido, como ocurrió en el presente caso. En segundo lugar, el delito atribuido no esta exceptuado de este Juzgamiento, según lo dispone el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que el mismo establece una penalidad de tres a cuatro años de prisión, y En tercer lugar la negativa fiscal es inmotivada, pues no explica ni detalla las razones por las cuales se opone al procedimiento, aún cuando el mismo resulta totalmente procedente. Y como quiera que es atribución del Juez como garante de la legalidad, la justicia y el debido proceso, velar por la regularidad de los asuntos sometidos a su conocimiento, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe con la que deben litigar las partes y evitar cualquier abuso de autoridad dentro del proceso, considera quien aquí decide que se encuentra ampliamente facultada para acordar que el presente caso se ventile por las reglas del procedimiento breve y especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves por resultar procedente, complemente legal y ajustado al derecho, a la justicia y al ordenamiento constitucional vigente ya que el mismo constituye una reforma de fondo del sistema de justicia penal que contribuye al descongestionamiento judicial y atiende al principio de celeridad procesal. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, este Tribunal aún con la oposición del Ministerio Público ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de lapso de UN (01) AÑO, a la ciudadana CARMEN MAYERLIN MOLINA NOBREGA titular de la cédula de identidad Nº 13.476.420 de conformidad con el artículo 45, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y haberlo así solicitado la imputada, quien se ofreció a reparar simbólicamente el daño causado haciendo una donación en una Institución del estado en beneficio y apoyo a los niños, niñas y Adolescentes y se comprometió a someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, debiendo cumplir las siguientes: 1.-Realizar Tres (03) Donativos equivalentes a Tres mil (3.000,00) Bolívares fuertes consistentes en insumos de cualquier tipo a la Casa de Abrigo Niño Jesús ubicada en las Cocuizas de esta ciudad de Maturín. 2.- Régimen de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo a cada 60 días. 3.- Mantener una residencia estable. 4.- Acudir al llamado que realice este Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público. DISPOSITIVA. En base a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN AÑO quedando comprometida la imputada CARMEN MAYERLIN MOLINA NOBREGA titular de la cédula de identidad Nº 13.476.420 de 37 años de edad, por haber nacido en fecha 25/12/1975, estado civil Soltero, hijo de ROMELIA DE MOLINA (V) y de padre HERMES MOLINA (v), de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, profesión u oficio, ama de casa. con domicilio procesal en: LA PUENTE SECTOR LA LUCHA, CALLE 1, CASA 6, DOS CUADRAS ANTES DEL MODULO POLICIAL, Teléfono: 0424-9199815 a cumplir las obligaciones antes señaladas conforme lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el comiso de los bienes que se encontraban en el local inspeccionado los cuales quedarán a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. Y en relación al escrito interpuesto por la defensa de que se envíen las máquinas a la Depositaria Judicial del estado Monagas, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto los mismos fueron puestos a la orden de la Fiscalía correspondiente. Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión”. Cursiva de esta Corte.
CAPITULO VI
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Esta Corte de Apelaciones, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a analizar los argumentos expuestos en la presente incidencia recursiva, y lo hace de la siguiente manera:
PRIMERA DENUNCIA
Afirman los recurrentes que la decisión dictada por la Abg. María Herminia Luongo, quien para el momento presidía el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con Competencia Estadal y Municipal en Función de Control, es violatoria a las normas de rango Constitucional y legal, por cuanto la misma va en contravención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso acordada, manifiestan los recurrentes su inconformidad, toda vez que la aplicación de la misma, constituye un flagrante desconocimiento de la norma jurídica, ya que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal, aunado a que no se dio cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exclusión de la aplicación de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso, en aquellos casos en que el delito atribuido cause grave daño al patrimonio publico y a la administración publica, resaltando el recurrente, que luego de escuchar el pronunciamiento del Tribunal, solicitó nuevamente el derecho de palabra y manifestó su oposición a la Suspensión Condicional del Proceso acordada, incurriendo la Jueza a quo en una incorrecta aplicación de la justicia, bajo una serie de argumentos nefastos que la hicieron incurrir en un total error inexcusable de derecho.
SEGUNDA DENUNCIA
Por otra parte manifiestan los Fiscales Duodécimos del Ministerio Publico, Abg. Argenis Martínez y Abg. Gilberto Cedeño, que con ésta decisión, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en las infracciones siguientes: 1.) Vulnera la finalidad del Proceso, contenido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el Principio de Oficialidad. 2.) Desconocimiento del debido proceso, con el cual las partes debe estar en igualdad frente al proceso. 3.) Desechó el valor del Principio de la tutela judicial efectiva, cercenando la posibilidad de obtener eficacia en la aplicación de las normas y principios constitucionales. 4.) Violenta la garantía judicial mínima del debido proceso, expresado la igualdad entre las partes, infringiendo el orden público constitucional, cuando el Juez refiriéndose al fondo del asunto emite una decisión que no garantiza que se cumpla con el fin del proceso.
Petitorio: En base a las precedentes consideraciones, solicita el Ministerio Publico, se admita y sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, se revoque en su totalidad la decisión recurrida, ordenándose realizar una nueva Audiencia Preliminar con Juez distinto al que dicto la decisión, y por ultimo requiere que se deje sin efecto la Suspensión Condicional del Proceso otorgada a la ciudadana Carmen Mayerlin Molina Nobrega.
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez analizadas por los integrantes de esta Corte de Apelaciones, todas las denuncias realizadas por los Fiscales Decimosegundo del Ministerio Publico, ésta Alzada pasa a dar respuesta a cada una de ellas, y lo hace de la siguiente manera:
En cuanto a la primera denuncia, relacionada a que la decisión recurrida es violatoria de las normas de rango Constitucional y legal, por cuanto la misma es contraria al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el segundo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la Suspensión Condicional del Proceso acordada, manifiestan los recurrentes su inconformidad, toda vez que la aplicación de la misma, constituye un desconocimiento de la norma jurídica, ya que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal, aunado a que no se dio cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exclusión de la aplicación de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso, en aquellos casos en que el delito atribuido cause grave daño al patrimonio publico y a la administración publica, resaltando el recurrente, que luego de escuchar el pronunciamiento del Tribunal, solicitó nuevamente el derecho de palabra y manifestó su oposición a la Suspensión Condicional del Proceso acordada, incurriendo la Jueza a quo en una incorrecta aplicación de la justicia, bajo una serie de argumentos nefastos que la hicieron incurrir en un total error inexcusable de derecho.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior, pasa a transcribir el artículo 44, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, antes señalado
“En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Publico, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenara la apertura del Juicio Oral y Publico” (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
De la lectura de la referida norma, claramente se desprende la prohibición expresa de otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, si existe oposición por parte del Ministerio Público, observando este Tribunal Superior del análisis del asunto principal Nº NP01-P-2013-013921, que efectivamente el Ministerio Público en la celebración de la Audiencia Preliminar, manifestó su negativa a la aplicación de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, lo cual fue desechado por la recurrida, por considerar que el Ministerio Público no fundamentó la negativa, aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, sin embargo, es importante señalar que aún en aquellos delitos en los que, por la pena a imponer, resultaría procedente otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, deben estar dados todos los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, es decir, que no exista oposición por parte de la víctima, o del Ministerio Público en este caso, y que el tipo penal imputado no se encuentre dentro de las exclusiones típicas expresamente establecidas en la ley adjetiva penal (parte infine del artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal); entonces, a los fines de otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, no sólo se debe evaluar la pena que se podría llegar a imponer como se dijo anteriormente, sino verificar que estén llenos todos los extremos para su procedencia, resaltando además, que dentro de las condiciones que abarcan el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en principio se establece la reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, ya sea en forma simbólica o material; en segundo lugar el Trabajo Comunitario del imputado en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajo comunitario, en la forma y tiempo que determine el Juez; observando esta Corte en el presente caso bajo estudio, que la víctima es el Estado Venezolano, debidamente representado por el Ministerio Publico, quien se opuso a la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, considerando los integrantes de éste Tribunal Superior, que el haber otorgado la misma sin la anuencia Fiscal, se equipara a la violación del derecho a la víctima jurídicamente garantizado, el cual posee una indudable relevancia en el proceso penal, constituyendo un requisito exigido por la ley para la configuración de este acto procesal.
Dentro de esta perspectiva, la Suspensión Condicional del Proceso, es una medida que suspende por vía jurisdiccional la acción penal, siempre y cuando el imputado acepte formalmente su responsabilidad, o en este caso, que el acusado admita los hechos establecidos en la acusación fiscal, para luego someterse a una serie de condiciones con la intención de reparar el daño causado por el delito cometido, durante un lapso de prueba; las cuales al ser cumplidas hacen procedente el sobreseimiento del asunto penal. Siendo así las cosas, resulta claro que las medias alternativas a la prosecución de proceso, así como el Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, fueron establecidas por el legislador por razones de economía procesal, la cual se traduce, en la reducción de los lapsos, al no activarse todo el aparato judicial, sin embargo, esto no puede implicar su aplicación, sin verificarse previamente el cumplimiento de todos los supuestos procesales, para la procedencia legal de las mismas.
A tal efecto advierte esta Corte, que es importante establecer, en relación a los alegatos de contestación planteados por los Abogados Marcenys Guerra y Jorge Yibirin, referentes a que en el presente caso, no se hace necesaria la aprobación del Ministerio Publico para aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto el procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no contempla esta exigencia, ya que, el artículo 44 ibidem, se ajusta solo en los casos en que se hubiere decretado procedimiento ordinario; siendo de resaltar que al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de detenidos en el presente caso, se acordó seguir las reglas del procedimiento ordinario, y aun en conocimiento del contenido de la disposición final Cuarta del Código Orgánico Procesal, la cual establece en cada uno de sus numerales el procedimiento a seguir para continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, aun en aquellos casos en los que previamente se hubiere acordado seguir las reglas del procedimiento ordinario, no podemos pasar por alto el contenido del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la supletoriedad, es decir, la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario en los casos no previstos en los procedimientos especiales, por lo que existiendo oposición manifiesta por parte del Ministerio Publico y en virtud al tipo penal ventilado en el presente caso, el cual a criterio de quienes deciden, es de aquellos que causan un grave daño al patrimonio público.
Por todo lo antes expuesto, este Órgano Colegiado, al realizar un análisis detallado de las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación, así como a la decisión apelada, observa que efectivamente la Juez A quo, yerra al conceder la Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana CARMEN MOLINA NOBREGA sin estar llenos los extremos de los artículos 43 parte infine y 44 segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en reiteradas oportunidades, en lo que consiste la errónea interpretación o falta de aplicación de norma, y en tal sentido ha dicho:
“…El motivo de casación de errónea aplicación de un precepto legal consiste en emplear desacertada o equivocadamente el contenido de un articulo” (Sentencia de fecha 22-11-2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn)
“..La Sala de Casación Penal en anteriores oportunidades ha establecido que “no es lo mismo la inobservancia de una norma que la errónea aplicación” (…) “la inobservancia se produce cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación, es cuando el Juez al aplicarla lo hace equivocadamente” (Sentencia de fecha 28-02-2002 con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)
Así pues, esta Alzada considera necesario declarar la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Febrero de 2014, por haberse acordado la Suspensión Condicional del Proceso en contravención con lo establecido en los artículos 43 o 354 parte infine y 44 segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose a criterio de esta Corte un acto de inobservancia de las condiciones previstas en la Ley Adjetiva Penal, que incide en la violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de una partes en el proceso, como es el Ministerio Publico representando al Estado Venezolano en éste caso.
Con base a lo antes establecido, se hace necesario analizar los artículos siguientes:
174 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado” (Cursiva y resaltado de esta Alzada)
175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o oblación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela” (Cursiva y resaltado de esta Alzada)
Tal como se puede apreciar de la lectura de los artículos textualmente citados, se subsume en el contenido de los mismos, los cuales establecen los supuestos en los cuales se adecua la Nulidad Absoluta, que claramente están dados en el caso que hoy nos ocupa, pues es evidente que tal contravención en la cual incurrió el tribunal de la causa no puede ser subsanada ni convalidada, quedando claro para esta Alzada que se obviaron circunstancias procesales que afectan directamente a una de las partes, dado que ello se encuentra dentro de los supuestos legales para que se procediera al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso, creando un desequilibrio en el proceso entre las partes, lo que repercute en la violación de la garantía constitucional del debido Proceso y el derecho a la defensa . Y así se declara.-
Ahora bien, del análisis de los argumentos esgrimidos y las normas invocadas, concluyen los miembros de esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Duodécimos del Ministerio Publico Abg. Argenis Martínez y Abg. Gilberto Cedeño, y por vía consecuencial ANULA de conformidad con establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Catorce (14) de Febrero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Función de Control del Estado Monagas, presidido para el momento, por la ABG. MARIA HERMINIA LUONGO, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-013921 y se ordena realizar nuevamente la Audiencia, con un Juez distinto al que dicto la decisión recurrida y hoy anulada, retornando el proceso al estado de la Audiencia Preliminar, en las condiciones jurídicas en que se encontraba. Vista la nulidad absoluta decretada, esta Alzada no pasa a conocer los demás argumentos presentados por las partes, por considerarlo inoficioso dado el efecto jurídico de la resolución declarada por esta Corte de Apelaciones, sin embargo consideramos importante establecer, en relación a los alegatos de contestación planteados por los Abogados Marcenys Guerra y Jorge Yibirin, referentes a que en el presente caso, no se hace necesaria la aprobación del Ministerio Publico para aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto el procedimiento aplicable es el establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no contempla esta exigencia, ya que, el articulo 44 ibidem, es aplicable solo en los casos en que se hubiere decretado procedimiento ordinario; es de resaltar que al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de detenidos en el presente caso, se acordó seguir las reglas del procedimiento ordinario, y aun en conocimiento del contenido de la disposicion final Cuarta del Código Orgánico Procesal, la cual establece en cada uno de sus numerales el procedimiento a seguir para continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, aun en aquellos casos en los que previamente se hubiere acordado seguir las reglas del procedimiento ordinario, no podemos pasar por alto el contenido del articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la supletoriedad, es decir, la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario en los casos no previstos en los procedimientos especiales, por lo que existiendo oposición manifiesta por parte del Ministerio Publico y en virtud al tipo penal ventilado en el presente caso, se ordena la nulidad de la Audiencia Preliminar, ordenándose la celebración de una nueva Audiencia, prescindiéndose de los vicios aquí denunciados. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VIII
D I S P O S I T I V A
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales Duodécimos del Ministerio Publico, Abogados Argenis Martínez y Gilberto Cedeño.
SEGUNDO: ANULA la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Catorce (14) de Febrero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Función de Control del Estado Monagas, presidido para el momento, por la ABG. MARIA HERMINIA LUONGO, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-013921 y se ordena realizar nuevamente la Audiencia, con un Juez distinto al que dicto la decisión recurrida, hoy anulada conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA realizar nuevamente la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios denunciados; retornando el proceso a ése estado procesal, en las condiciones jurídicas en las que se encontraba.
CUARTO: No se ordena distribuir las actuaciones a un Tribunal de Control distinto; toda vez que la ABG. MARIA HERMINIA LUONGO por ser Juez Temporal, no se encuentra actualmente presidiendo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con competencia Estadal y Municipal en función de Control.
Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada y bájese al Tribunal de Origen
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Dos (02) días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Jueza Superior Presidenta, (Ponente)
ABG. ANA NATERA VALERA
Jueza Superior,
ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH
Juez Superior,
ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO
Secretaria,
ABG. ROMINA TORO AFONSO
ANV/YPJ/JEF/RTA/Anyi*/ Raq.H
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