REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 05 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-R-2014-000016
ASUNTO: NG01-X-2014-000014
PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA.
Vista la inhibición planteada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, por la ciudadana Abg. Ylcia Pérez Joseph, actuando en su condición de Juez Superior Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en lo estipulado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer el asunto signado con el alfanumérico NP01-R-2014-000016, el cual guarda relación con el asunto principal signado con el N° NP01-P-2014-000332, seguido al ciudadano Jorge Gustavo Silva; y de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe el presente fallo, con el carácter de Juez Ponente de la presente causa, todo lo cual se hará previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE HECHO
Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada Ylcia Pérez Joseph, en acta que cursa inserta a los folios tre (03) y cuatro (04), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“Por medio de la presente, quien suscribe, YLCIA PÉREZ JOSEPH, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.488.795, actuando en mi condición de Jueza Superior Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, siendo la oportunidad legal, manifiesto de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, mi formal y obligatoria excusa de conocer el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogada Milsa Álvarez Álvarez, Defensora Pública Octava Penal Ordinaria del Estado Monagas, actuando con el carácter de Defensora Designada al imputado Jorge Gustavo Silva, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de enero de 2014 y publicada el día dieciocho (18) del mismo mes y año, por la Abg. Isped Naranjo Suárez, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo funciones de guarida, mediante la cual decretó en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2014-000332, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Articulo 416 ejusdem; toda vez que, de la revisión dispensada a las actas procesales correspondientes, he constatado que desempeñándome como Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emití pronunciamiento respecto a la referida causa, por cuanto en fecha 21/03/2014 presidí la celebración de la audiencia oral y pública y dicté la sentencia -en virtud de la admisión de hechos manifestada- publicada el día 07/04/2014, mediante la cual fue condenado el acusado Jorge Gustavo Silva, titular de la cédula de identidad N° V-12.792.040, a cumplir la pena de cuatro (04) años, seis (06) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos nombrados anteriormente. Con referencia a lo anterior, es indiscutible que emití opinión en la causa con conocimiento de ella, en virtud de haber dictado la sentencia condenatoria del acusado de maras, lo cual me impide conocer de forma imparcial cualquier recurso que se plantee, viéndose así afectada la objetividad que me corresponde tener como administradora de justicia, ya que el análisis de los hechos que conforman el asunto principal y que son los mismos que se ventilan en esta apelación, han formado en mi subjetividad un criterio precedente; por lo que estimo que mi abstención debe ser obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar incursa en la causal prevista en el artículo 89 ordinal 7° ejusdem; en consecuencia, ME INHIBO FORMALMENTE del conocimiento del presente asunto en apelación y solicito al Juez que corresponda el conocimiento de la presente incidencia, que la misma sea declarada CON LUGAR, por cuanto se encuentra ajustada a derecho, en virtud del conocimiento que de los hechos objetos del asunto principal he obtenido a través de la resolución dictada con anterioridad.De igual manera, a los fines de la sustanciación de esta declaración de excusa de conocimiento que hoy expreso y a los legales pertinentes, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena proveer lo conducente con el objeto de aperturar el cuaderno de incidencia respectivo y la consecuencial entrega del mismo al Juez Superior de esta Corte de Apelaciones que le corresponda decidirla. Es todo.” Terminó, se leyó y conforme firma”. Cursiva de esta Corte.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la ciudadana Abg. Ylcia Pérez Joseph, actuando en su condición de Juez Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones, en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)...;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez
8. (OMISSIS)...;
Considerando importante quien suscribe resaltar lo preceptuado en los artículos 90 y 92 ejusdem, en los cuales se lee:
“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
“Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”
CAPITULO III
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza Inhibida que se declara impedida de conocer mediante esta inhibición el asunto registrado con el alfanumérico NP01-R-2014-000016, seguido al ciudadano Jorge Gustavo Silva, todo ello de conformidad con lo estipulado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto observó que ejerciendo funciones como Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitió pronunciamiento en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-000332, celebrando en fecha 21/03/2014, audiencia oral y pública y dictó la sentencia -en virtud de la admisión de hechos manifestada- publicada el día 07/04/2014, mediante la cual condenó al acusado Jorge Gustavo Silva, a cumplir la pena de cuatro (04) años, seis (06) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de Robo agravado Frustrado y Lesiones Personales Leves.
Así las cosas, resulta evidente que la ciudadana Juez inhibida, se le imposibilita conocer del asunto en apelación N° NP01-R-2014-000016, puesto que, se encuentra demostrado en autos, que intervino anteriormente en el proceso penal que se ventila en el asunto principal alfanumérico NP01-P-2014-000332, emitiendo pronunciamientos que ameritaron revisar el fondo de las actas, mediante la cual condenó al acusado Jorge Gustavo Silva, a cumplir la pena de cuatro (04) años, seis (06) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de Robo agravado Frustrado y Lesiones Personales Leves, lo que implica que, se encuentra incurso en el primer supuesto dispuesto en la causal 7° del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, pues emitió opinión en la causa principal con conocimiento de la misma, y actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Juez Superior, en este Tribunal Colegiado, órgano este que tiene pendiente resolver una incidencia de apelación, interpuesta en actas de aquel asunto principal (NP01-P-2014-000332) por lo cual se ve afectada la imparcialidad que debe mantener el inhibido en el conocimiento del asunto en apelación signado con el N° NP01-R-2014-000016. Y así se declara.
En tal sentido, hechas las consideraciones anteriores, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el impedimento de conocer presentado por la ciudadana Juez Superior de esta Alzada Colegiada, Abg. Ylcia Pérez Joseph, quien plantea su inhibición obligatoria de seguir conociendo del asunto en apelación Nº NP01-R-2014-000016, correspondiente al Recurso de Apelación planteado por la Abg. Milsa Álvarez Álvarez, Defensora Pública Octava Penal Ordinario del Estado Monagas, por estimar esta Juzgadora que la misma emitió opinión sobre el caso y los hechos controvertidos en el asunto principal NP01-P-2014-000332, seguido al acusado Jorge Gustavo Silva, y que la hacen estar incursa en la causal prevista en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impide conocer y decidir dicho asunto en cuestión. Y así se decide.
Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del artículo 97 ejusdem, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con el fin que se convoque a un Juez Accidental para conformar una Sala Especial de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del Juez Superior Inhibido. Y así se ordena.
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Ylcia Pérez Joseph, en su carácter de Juez Superior Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer el Recurso de Apelación signado con el alfanumérico NP01-R-2014-000016, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 90 ejusdem.
SEGUNDO: ORDENA librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad que conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida. Agréguese copia certificada de la presente decisión a las actuaciones que conforman el asunto Nº NP01-R-2014-000016. Hágase lo conducente.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. ROMINA TORO AFONSO
ANV/RTA/Anyi*