REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 6 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-017583
ASUNTO : NP01-P-2013-017583



Vistos los escritos presentados, por la defensa Privada abogado ROLANDO RODRIGUEZ, de la ciudadana LORENA STEFANI HERRERA, donde solicita la separación del presente asunto, en relación al ciudadano LENMUS GARCIA BARIO STEVEN, y se decrete Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la Defensa Publica Abogada JESSIKA GRANADO, de los ciudadanos BAIRO LEMUS Y MAURICIO HERNANDEZ PEREZ, la cual solicita la revisión de la Medida y se acuerda sustituir por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en razón a ello este tribunal pasa a emitir pronunciamiento judicial en los siguientes términos:

En base a los argumentos arriba esbozados y atendiendo al hecho de que el examen y revisión de medidas a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medida cuya sustitución se solicita, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables, considera quien decide, que en el caso de autos, resulta improcedente sustituir la Medida Judicial De Privación Preventiva De Libertad impuesta a los imputados LORENA STEFANI HERRERA, BAIRO LEMUS Y MAURICIO HERNANDEZ PEREZ, pues las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado las circunstancias que dieron motivo para decretarla, y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa, en cuanto al pedimento formulado por la defensa Privada abogado ROLANDO RODRIGUEZ, de la ciudadana LORENA STEFANI HERRERA, donde solicita la separación del presente asunto, en relación al ciudadano LENMUS GARCIA BARIO STEVEN, acuerda emitir el pronunciamiento que diera lugar e el acto de celebración de audiencia preliminar y así se decide.


DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por los defensores técnicos de los imputados LORENA ESTEFANIA HERRERA RONDON, BAIRO LEMUS Y MAURICIO HERNANDEZ PEREZ, plenamente identificada en autos y acuerda mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos automotores, Líbrese boleta de traslado, para el día Miércoles Once (11) de Junio de 2014, a las 08:30 horas de la mañana, a los fines de imponerlos de la presente decisión.. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Cúmplase

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario