REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 13 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-002528
ASUNTO : NP01-P-2014-002528
Correspondió a este Tribunal Tercero de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud del ACUERDO REPARATORIO requerido por la defensa de la imputada: WILMARY CAROLINA VALLENILLA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.966.355, una vez que se admitió parcialmente la acusación y se impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a la imputada; por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio de la victima RICHARD GUEVARA, quien se encuentra asistido en este acto por la defensor Privado, ABG. ROBERTO GONZALEZ.-
DE LOS HECHOS
Efectivamente, en fecha 14-04-2014, la Fiscalía 13° del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra de la imputada WILMARY CAROLINA VALLENILLA BRAVO por la presunta comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSE GUEVARA VILLALBA Y del ESTADO VENEZOLANO, Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación en la audiencia preliminar de fecha 12-06-2014, presentado en su oportunidad legal ante este Tribunal en la presente causa, la cual se presentó en razón de los hechos como son del siguiente tenor: “El día 01 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la mañana, al momento que se encintraba el ciudadano Richard Guevara en la calle principal del Sector Francisco de Miranda de los Guaritos de esta ciudad, se apersonaron seis sujetos (no identificados) a bordo de tres motos en compañía de esta ciudadana, sacaron a relucir un arma blanca (cuchillo) y bajo amenazas lo sometieron para luego despojarlo de un teléfono celular marca blackberry, dinero en efectivo ( no recuperado) y un (01) cajón de sonido de color azul, provisto de dos bajos, marca poner, un (01) reproductor de sonido marca SPL, modelo SD-762, y una (01) proaudio, modelo A3PRO3000, propinándole una contusión equimotica con antebrazo izquierda al hoy victima Richard Guevara…calificando dichos hechos en la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSE GUEVARA VILLALBA Y del ESTADO VENEZOLANO, solicito la admisión de la totalidad del escrito acusatorio, de los medios probatorios ofrecidos, que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el imputado por no haber variado las circunstancias que dieron origen dictar la misma y copias de las actuaciones y que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Como quiera que una vez revisada la acusación la cual fue presentada en tiempo oportuno por el Ministerio Público quien decide Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana WILMARY CAROLINA VALLENILLA BRAVO, admitiéndola por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, toda vez que este Tribunal revisadas las actuaciones y oído los alegatos de la defensa así como lo manifestado por la victima ciudadano Richard Guevara funcionario policial conforme a lo establecido en los artículos 120, 121, 112 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a derechos de la victima, en relaciono a que si bien es cierto que el fiscal presento su acusación por el delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 todos del Código Penal Venezolano, acusación ratificada el día de hoy no es menos cierto que compareció la victima ofendida por el delito el cual el Ministerio Público ratifico en esta sala del cual analizada esos elementos de pruebas quien aquí decide observa de la fase investigativa donde cursa al folio 1 acta de investigación penal de fecha 01-03-2014 donde la victima participo la camisón de un hecho punible a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas indicando que unos sujetos entre ellos una mujer a bordo de una moto lo habían sometido con un cuchillo y le habían robado su teléfono celular, dinero en efectivo, un cajón de sonido, dos plantas de sonido, un radio reproductor y una batería de su vehiculo, siendo pues que la victima manifiesta en el día de hoy, que ciertamente fue despojado de lo mencionado en la denuncia pero sin embargo estando presente dice que la imputada no es la persona que participo en el robo que el denuncio por lo que esta juzgadora en relación al acta de entrevista penal de la victima fecha 01-03-2014 donde manifiesta entre otras cosas que unos sujetos entre ellos una mujer a bordo de tres motos luego de someterlo con cuchillos lo despojaron de los objetos referidos en actas, se observa a la pregunta n° 5, que la victima señala que de volver a ver a los referidos sujetos los reconocería, siendo que se encuentra la victima y manifestó que no reconoce a la imputada de autos, por estas razones se Admite Parcialmente la acusación fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 CÓDIGO PENAL VENEZOLANO conforme a lo establecido en el articulo 313, numeral 2, en relación con los articulo 120, 121, 122 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los derechos de la victima los cuales se han garantizado en este momento, y se desestima la calificación jurídica dada por la representación fiscal en el escrito acusatorio en relaciona los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 todos del Código Penal Venezolano y solo se admite por la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, siendo que aunado a los demás requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la identificación de las victima, de la imputada, una relación clara y precisa de la circunstancias del hecho atribuido, los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la sustenten, los preceptos jurídicos aplicables que fueron ajustados de acuerdo a los hechos que narro la propia victima de autos en la calificación jurídica, la indicación de la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas y la solicitud de enjuiciamiento de la ahora acusada, se admiten los testigos de la defensa privada promovidos en su escrito de de excepciones, ahora bien visto que han variado las circunstancias en el presente asunto, pues esta juzgadora ha cambiado la calificación jurídica a un delito que no amerita pena privativa de libertad, es por lo que se revisa la medida privativa de libertad por haber variado las circunstancias que motivaron a la misma en su oportunidad y se impone ala imputada a una medida cautelara sustitutiva de libertad conforme al articulo 242 numerales 3, y 6 Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito y prohibición de acercarse a la victima, se acuerdan las copias a la defensa privada .-
DEL ACUERDO REPARATORIO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES
Considerando entonces, la acusación fiscal realizada de manera ORAL, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de Control, una vez impuesta de las medidas alternativas previa verificación del cumplimiento de los artículos 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y el ahora acusado: WILMARY CAROLINA VALLENILLA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- V-22.966.355, de manera espontánea manifestó su deseo y voluntad irrestricta de ADMITIR LOS HECHOS, de reparar el daño causado a la victima, por la figura del acuerdo reparatorio, se procedió a verificar la procedencia de la mediada alternativa por medio del ACUERDO REPARATORIO, a tenor del artículos 41, 42, 43, 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la Representación Fiscal y la victima de autos de acuerdo en todo momento con el procedimiento en referencia. Se verificó entonces, que el delito no excede de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado WILMARY CAROLINA VALLENILLA BRAVO, acepto su participan, se presume la buena conducta predelictual y tampoco hay referencias de que el mismo esté sujeto a otro acuerdo reparatorio, por lo que están dados los supuestos para la procedencia de la misma.
En razón de lo cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Monagas con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley APRUEBA el Acuerdo Reparatorio y fija el lapso de seis (06) meses para su cumplimiento consistente: 1.- En que la acusada de autos cancele la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (30.000 BF) a la victima como resarcimiento del daño causado, el cual deberá ser depositado en la cuenta corriente Nro. 01020437220000025823, del Banco de Venezuela a nombre de Richard Guevara. 15.321.779, quien deberá consignar copias del depósito realizado.- 2.- Presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito.- 3.- Prohibición de acercarse a la victima. Por lo que suspende la acción penal por el tiempo estipulado en el acuerdo reparatorio entre las partes de común acuerdo, Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y la Representación Fiscal. Y así de decide.-
LA JUEZA
ABG. DAISY MILLAN ZABALA
EL SECRETRAIO
ABG