REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 6 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-000761
ASUNTO : NP01-P-2014-000761
Recibido como ha sido escrito suscrito por el Defensor Privado; Abg. RAFAEL ANTONIO CALZADILLA, actuando en su carácter de defensor designado del Imputado: ELIO DEL VALLE LUGO, mediante el cual solicita en fecha 22 de Abril de 2014 que se le otorgue una medida menos gravosa en cualquiera de sus modalidades, toda vez que su defendido fue privado de su libertad ante el Tribunal de Guardia en fecha 25- 01-2014 por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, Y DESCARAGA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código penal venezolano en relación con los artículos 109 y 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE RAMAS Y MUNICIONES en perjuicio de ANGEL RAFAEL RAMIREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, que la fiscalia del Ministerio publico debió concluir su lapso de investigación en fecha 11-03-2014, presentando su acusación; fecha que precluía el lapso del acto conclusivo, en referencia a los 45 días alegando los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que operaba de inmediato el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y que se estima que lo mas ajustado a derecho es que por imperativo de la ley SE decrete la libertad de su defendido ELIO DEL VALLE LUGO de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus modalidades, en virtud de ello éste Tribunal observa:
Ahora bien de la revisión de las actuaciones, así como del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación, JURIS 2000 se observa que en fecha 27 de Enero de 2014, el Tribunal Cuarto de Control en función de Guardia; Decretó en contra del referido imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código penal venezolano en relación con los artículos 109 y 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES en perjuicio de ANGEL RAFAEL RAMIREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, Sin embargo considera quien decide que efectivamente el lapso para el acto conclusivo finalizaba el 12-03-2014; donde efectivamente trascurrieron los 45 días establecido en el articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal y el fiscal del Ministerio no presento la formal acusación en ese lapso, resaltando esta juzgadora que si bien es cierto que la norma ejusdem en su articulo 236 establece un lapso de los 45 días para presentar EL ACTO CONCLUSIVO; la acusación; No es menos cierto que también se establece: ” Vencido este lapso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedar en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Ahora bien el titular de la acción penal presento formal acusación en fecha 17 de Marzo de 2014 en contra del imputado: ELIO DEL VALLE LUGO por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, Y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código penal venezolano en relación con los artículos 109 y 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES en perjuicio de ANGEL RAFAEL RAMIREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO y solicito que se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ELIO DEL VALLE LUGO.-
Efectivamente obra en contra del mencionado ciudadano una acusación, acto conclusivo que arribo el fiscal del ministerio publico y en cual solicito se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ELIO DEL VALLE LUGO en consecuencia el Tribunal a cargo fijo la AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA 10-04-2014 11:00 HORAS DE LA MANAÑA en esa oportunidad; Considerando quien decide que si bien el titular de la acción penal no presento el acto conclusivo, acusación en el lapso establecido, efectivamente presento su acusación posteriormente como consta de autos, considerando esta juzgadora que la medida peticionada a favor de su defendido ELIO DEL VALLE LUGO de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus modalidades por el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que estimo el abogado privado para su defendido, No es procedente, por haber sido presentado la acusación del referido Fiscal del Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFAEL RAMIREZ LOPEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 y 109 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y haber solicitado que se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ELIO DEL VALLE LUGO, citando el criterio del Tribunal Supremo de Justicia de LA SALA CONSTITUCIONAL, PONENTE IVÁN RINCÓN URDANETA l DECISIÓN DE FECHA 04-11-2003, NUMERO 2973; Cuando sostiene “ … En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide.
Es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA del ciudadano: ELIO DEL VALLE LUGO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.374.322, Venezolano, de 23 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 09-11-90, domiciliado en: JOSÉ TADEO MONAGAS, CALLE 09, CASA 513, MATURÍN- ESTADO MONAGAS, peticionada por el Defensor Privado; Abg. RAFAEL ANTONIO CALZADILLA, en virtud que cursa acusación fiscal, por lo que al presentar el titular de la acción penal la acusación de autos, considera quien decide que cesa el decaimiento de la medida del
imputado; en consecuencia MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ELIO DEL VALLE LUGO, en relación con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFAEL RAMIREZ LOPEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 y 109 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por considerar llenos los extremos exigidos en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en el penal y se mantiene el sitio de reclusión acordado en fecha 27-01-2014 el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Asi se decide.-
La Jueza
ABG.
LA SECRETARIA
LA ABG