REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 5 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-016446
ASUNTO : NP01-P-2013-016446
RESOLUCIÓN N°: PJ0052014001297
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
(Artículo 375 del COPP)
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día Martes 02 de Junio de 2.014, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE HEREDIA ROSALES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.174.487, de 31 años de edad, nacido en fecha 10/08/1982, natural de Maturín Estado Monagas, propietario de un negocio de venta de pollo, Sector Valenzuela, Frente el Kinder, casa S/N, Maturin Estado Monagas, cabe señalar que en esa misma dirección habito, hijo de YOLANDA ROSALES MOROCOIMA (V) y de ENRQIE JOSE HEREDIA (F), residenciado en: Sector Valenzuela, Frente el Kinder, casa S/N, Maturín Estado Monagas, TELEFONO 0424-908-77-52 de su mamá, a quien el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. Cecilia Aray quien acusó por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el 83 ambos del código penal, en perjuicio de ANIBAL MORALES y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y Municiones, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código penal, en perjuicio del ciudadano PITADO LEON EUGENIO JOSE, el Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
“De las actas e evidencia: El cual expone lo siguiente: “… acta policial de fecha 10-08-2013, suscrita por los funcionario Oficial P.S.E.M BETTY MARIN,… encontrándome en servicio de vigilancia y patrullaje a bordo de la unidad patrullera orgánica de esta institución policial… al mando de mi persona por la entrada del furrial con sentido hacia potrerito, de esta ciudad cuando pasa cerca de nosotros un vehiculo haciéndonos cambio de luces acercándose rápidamente hacia nosotros indicándonos que tres ciudadanos uno de ellos portando arma de fuego lo sometieron dentro de su casa llevándose su vehiculo.. señalándonos hacia donde se dirigía el vehiculo robado se desplazaban con sentido hacia el furrial de esta ciudad, en vista de esta información se dio inicio al patrullaje de persecución apocas cuadras logramos observar el vehiculo descrito por las victimas motivo por el cual nos identificamos como funcionarios policiales e indicándole que se detuvieran no acatando estos nuestra orden, cuando pasamos cerca de la casa de los abuelos del furrial logramos detenerlos, por lo que se le indico con voz fuerte que se bajaran del vehiculo y al hacerlo, nos dimos cuenta que tenia las siguientes características… ACTA DE ENTREVISTA a un ciudadano quien dijo ser y llamarse ROMALIS CARINA SISO ROMERO suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas de fecha 10-08-2013; ACTA DE ENTREVISTA a un ciudadano quien dijo ser y llamarse ANIBAL RAFAEL MORALES ORTIZ suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas de fecha 10-08-2013; inspección técnica Policial N° 4207 de fecha 10-08-2013; y otros elementos descritos dentro de las referidas actuaciones…”
Posteriormente en fecha 27 de Septiembre de 2.013, el Ministerio Público, presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan y se realiza la misma, Así mismo fue admitida TOTALMENTE la Acusación y fueron admitidas las pruebas ofrecidas por ser estas legales, licitas, pertinentes y necesarias a los fines del Juicio Oral y Público en fecha 26-03-2014. Encontrándose el Tribunal Quinto de Control, constituido en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas, con ocasión de llevarse a cabo el PLAN CAYAPA, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR. De igual manera el imputado fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento de Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y asistido por su Defensor Público Penal 09° Dr. MARCOS MORALES, quien solicitó se pronunciara el Tribunal primeramente con respecto a la admisibilidad del escrito acusatorio y posteriormente se le otorgara nuevamente el derecho de palabra a su defendido,
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En la audiencia preliminar el Ministerio Público, representado por el ABG. ANA CONDE, manifestó. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE HEREDIA ROSALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.174.487, por los hechos los cuales se describen en acta policial de fecha 10-08-2013, suscrita por los funcionario Oficial P.S.E.M BETTY MARIN,… encontrándome en servicio de vigilancia y patrullaje a bordo de la unidad patrullera orgánica de esta institución policial… al mando de mi persona por la entrada del furrial con sentido hacia potrerito, de esta ciudad cuando pasa cerca de nosotros un vehiculo haciéndonos cambio de luces acercándose rápidamente hacia nosotros indicándonos que tres ciudadanos uno de ellos portando arma de fuego lo sometieron dentro de su casa llevándose su vehiculo.. señalándonos hacia donde se dirigía el vehiculo robado se desplazaban con sentido hacia el furrial de esta ciudad, en vista de esta información se dio inicio al patrullaje de persecución apocas cuadras logramos observar el vehiculo descrito por las victimas motivo por el cual nos identificamos como funcionarios policiales e indicándole que se detuvieran no acatando estos nuestra orden, cuando pasamos cerca de la casa de los abuelos del furrial logramos detenerlos, por lo que se le indico con voz fuerte que se bajaran del vehiculo y al hacerlo, nos dimos cuenta que tenia las siguientes características… ACTA DE ENTREVISTA a un ciudadano quien dijo ser y llamarse ROMALIS CARINA SISO ROMERO suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas de fecha 10-08-2013; ACTA DE ENTREVISTA a un ciudadano quien dijo ser y llamarse ANIBAL RAFAEL MORALES ORTIZ suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas de fecha 10-08-2013; inspección técnica Policial N° 4207 de fecha 10-08-2013; y otros elementos descritos dentro de las referidas actuaciones…”…” Por lo que esta Representación Fiscal solicita se admita el escrito acusatorio por cumplir con los requisitos exigidos en Ley, y se admita todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio y se ordene el pase a Juicio.
De la revisión exhaustiva del escrito acusatorio específicamente de la narración de los hechos que hace el Ministerio Público se desprende, que efectivamente la conducta desplegada por los imputados se subsume en los tipos penales por lo que están siendo acusados. El tipo penal principal es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el 83 ambos del código penal, en perjuicio de ANIBAL MORALES y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y Municiones, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código penal, en perjuicio del ciudadano PITADO LEON EUGENIO JOSE.-
En tal virtud de desprende de los artículos antes trascritos que en el caso de marras, la conducta del hoy acusado es perfectamente subsumible en el tipo penales calificado, por lo que el Tribunal admite TOTALMENTE la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Vista la Acusación presentada por el Fiscal 5 del Ministerio Público, ABG. HELENNY GUILARTE, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE HEREDIA ROSALES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.174.487, por la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el 83 ambos del código penal, en perjuicio de ANIBAL MORALES y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y Municiones, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código penal, en perjuicio del ciudadano PITADO LEON EUGENIO JOSE, la suscrita ADMITE TOTALMENTE la misma, así como la calificación dada por el Ministerio Público, Y admitiendo la totalidad de los medios de prueba ofrecidos, los cuales se indican en el Libelo Acusatorio, por ser lícitas, útiles y pertinentes, toda vez que los mismos se refieren directamente al hecho objeto de la investigación.
Las pruebas, han sido admitidas por este tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad del hecho imputado a los acusados antes identificados y han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral y Público
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida Totalmente la acusación, el Tribunal informó nuevamente al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a fin que manifestaran de manera libre y sin coacción su voluntad de acogerse o no a una de ellas y seguidamente expusieron de manera separada en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE HEREDIA ROSALES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.174.487: “Yo admito los hechos”
Seguidamente la Ciudadana Juez concede el Derecho de palabra a la defensa quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos y la admisión de la acusación y de calificación dada por el Ministerio Público, esta defensa solicita sirva de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le pase a imponer la pena correspondiente a mi defendido”
DE LA PENA A IMPONER
En cuanto al ciudadano LUIS ENRIQUE HEREDIA ROSALES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.174.487, a quien se le acusó por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el 83 ambos del código penal, en perjuicio de ANIBAL MORALES y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y Municiones, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código penal, en perjuicio del ciudadano PITADO LEON EUGENIO JOSE, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, pasa hacer la dosimetría de la pena aplicable, al mencionado ciudadano tomando comopunto de partida el termino mínimo de cada una de las penas y asimismo en cuanto alo establecido en el articulo 88 del Código Penal venezolano, rebajada la misma por un tercio de conformidad a lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal quedando una pena de catorce (14) años de prisión y de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de: CATORCE 14 AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el 83 ambos del código penal, en perjuicio de ANIBAL MORALES y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y Municiones, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código penal, en perjuicio del ciudadano PITADO LEON EUGENIO JOSE.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente se encargue de la respectiva ejecución de la pena y Así se Decide.
Igualmente se le imponen las penas accesorias a la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales consisten en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Una vez condenado el ciudadano LUIS ENRIQUE HEREDIA ROSALES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.174.487, a quien se les acusó por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el 83 ambos del código penal, en perjuicio de ANIBAL MORALES y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y Municiones, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código penal, en perjuicio del ciudadano PITADO LEON EUGENIO JOSE, al mismo se le condena a cumplir la pena de: CATORCE 14 AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de que la pena excede de cinco años de prisión, es por lo que NO varia la medida al cual se encontraba sujeto el ACUSADO.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano LUIS ENRIQUE HEREDIA ROSALES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.174.487, de CATORCE 14 AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el 83 ambos del código penal, en perjuicio de ANIBAL MORALES y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y Municiones, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código penal, en perjuicio del ciudadano PITADO LEON EUGENIO JOSE.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese, Diaricése, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez trascurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Maturín mes de Junio del año 2014.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. ROSYMAR PÉREZ CABRERA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. .-
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