REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 18 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004758
ASUNTO : NP01-P-2011-004758

Correspondió a este Tribunal Sexto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por el ABG. JESUS NATERA, en su carácter de defensor del acusado JUAN JOSÉ TRIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.774.944, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, vigente para la época, bajo los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JUAN JOSÉ TRIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.774.944, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Nacido en fecha 21/01/1971, de 43 años de edad, hijo de María Amelia Trías (V), y de Juan José Solórzano (V), de profesión u oficio Agricultor, Domiciliado en: Santa Bárbara, Calle 09, Casa Nro. 04, Estado Monagas.

DE LOS HECHOS
“En fecha 28 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, una comisión policial conformada por los funcionarios Sargento Segundo (PEM) LUIS BETANCOURT, Cabo Segundo (PEM) Andrés Blanco, con dos auxiliares Distinguidos Naigualida Cairo y Carlos Coiman, adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Santa Bárbara de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, se encontraban de servicios, en ese momento son informados vía radio desde la Comisaría de Santa Bárbara del Estado Monagas, que frente a la sede policial de esa policial, se encontraba estacionado un vehículo Toyota de Color Naranja, Placas GEF-78X, de donde un ciudadano saco un arma larga (escopeta) y efectuó un disparo . Seguidamente los funcionarios actuantes se trasladan a los fines de verificar la información, constatando que en la Calle Santa Eduviges de Santa Bárbara, se encontraba un ciudadano que fue identificado como JUAN JOSE TRIAS, conduciendo un vehículo toyota color naranja, placas GEF-78X, que al ser inspeccionado le fue encontrado en el asiento trasero un Arma de Fuego, Tipo Escopeta, acto seguido los funcionarios actuantes le solicitaron la documentación de la aludida arma de fuego, no pudiendo justificar la propiedad, la posición, ni procedencia de la misma. En virtud de ello proceden a la aprehensión del imputado JUAN JOSE TRIAS y lo ponen a la orden del Ministerio Público“.

Efectivamente, en fecha 26-09-2012, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del ciudadano JUAN JOSÉ TRIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.774.944, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, vigente para la época.

Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor Privado, optó por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, solicitaron la aplicación de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente el acusado estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal, realizando ofrecimiento de reparación.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, vigente para la época, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no consta que el mismo tenga antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO contados a partir del día 17-06-2014.

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de la siguiente obligación:

1.- Realizar la donación de Cinco (05) resmas de papel bond tipo oficio, las cuales deberá consignar por ante la Dirección Administrativa Regional de Monagas (DAR), ubicada en la calle Carlos Molhe, Edificio Soucre, 2do. Piso de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.
2.- Mantener las presentaciones, las cuales se le extendieron a cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial.
3.- Mantener un trabajo y domicilio estable.-

Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia una sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos realizada. Líbrese oficio al Director de la Dirección Administrativa Regional de Monagas (DAR), a los fines de informarle lo decidido.

Regístrese la presente decisión, déjese copia certificada y líbrese lo conducente
La Juez,

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN


La Secretaria,

ABG. YANIXA CARVAJAL