REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 26 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-003628
ASUNTO : NP01-P-2014-003628
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de revisión de medida de privación de libertad, realizada por el defensor publico ABG. FRANKLIN RIVERO, a favor del imputado: DONYS ECHEVERRIA, en tal sentido se observa:
Aduce la defensa que solicita la revisión alegando a favor de su representado, en aras de garantizar el derecho a la libertad, al principio de presunción de inocencia consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal lo preceptuado en el artículos 83 consagrado en nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Observa quien aquí decide, que en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2014, se llevo a cabo la audiencia de flagrancia donde el tribunal que conoció decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DONYS ECHEVERRIA, decretándole el procedimiento Ordinario y como sitio de reclusión el Internado Judicial de este estado.
Ahora bien; aduce la defensa que su patrocinado esta amparado por los principios de inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales recogidos en los tratados de derechos humanos, así como en nuestra ley adjetiva penal.
Los argumentos expresados por el solicitante para requerir la revisión de medida de su patrocinado en ningún caso hacen variar las circunstancias que dieron origen a que se decretara la Medida privativa de Libertad, puede observar quien aquí decide que en fecha 23-03-2014, cuando se celebro la audiencia de flagrancia el juez natural se pronuncio con respecto a ello; y en su decisión determino que el sitio de reclusión era el Internado Judicial, cumpliéndose esa decisión.
En consecuencia considera quien aquí decide que dichos alegatos no hacen variar las circunstancias que dieron origen a la medida de privación que pesa en su contra, aunado a que los delitos objeto de la presente causa como lo son POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Orgánica para el Control Del Desarme de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal y en razón de estar en presencia de la concurrencia de varios delitos graves, este Tribunal considera, que si se encuentra lleno el ordinal 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es de resaltar que a juicio de esta juzgadora no han variado las circunstancias que originaron la Medida de Privación Preventiva de libertad, en virtud de la magnitud del daño causado. En tal sentido y analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y consideradas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionados estas garantías y principios; pues dicha medida fue impuesta por el órgano legitimo y competente, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal; con lo que obro ajustado a derecho y a lo dispuesto en nuestra carta Magna. Cuyo delito atenta contra las personas, por tratarse de un delito de acción pública que tiene asignada pena privativa de libertad y que a la vez, afectan bienes jurídicos esenciales para la sociedad, ya que ha criterio de este tribunal, en términos de lesividad a la sociedad, el delito imputado es un delito que soslaya valores esenciales de la sociedad concretamente los valores humanos fundamentales como derecho a la vida, la seguridad ciudadana, por tanto, si una persona se aparte de ese rol se defraudan las expectativas de la sociedad, y en consecuencia, debe operar el derecho penal para restablecer la vigencia de la norma asegurando a la sociedad el cumplimiento de la ley y tomando en cuenta el peligro de fuga, la pena que pudiera llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, por lo que encontrándose llenos los extremos de Ley que motivaron la privación de libertad y que el juez debe ser cauteloso al momento de otorgar una medida sustitutiva en este tipo de delito ya que se encuentra excluido de beneficio alguno por nuestras normativas legales y el máximo tribunal, aunque para esta Juzgadora el imputado es inocente hasta que se demuestre lo contrario, y que en este momento procesal no han variado las circunstancias que dieron origen para dictar la medida privativa de libertad y lo alegado por la defensa le servirá en el contradictorio no siendo esta la oportunidad procesal, por tal motivo se mantiene la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad todo de conformidad con lo establecido en el articulo 237 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De la norma parcialmente transcrita se observa, por una parte, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses, es de acotar que efectivamente la norma antes trascrita especifica cada tres meses. Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio del juez que aquí decide, los supuestos de la misma deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez. Observa este tribunal que los delitos imputados por el ministerio público como lo son POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Orgánica para el Control Del Desarme de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal.
Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley una vez REVISADA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado DONYS ECHEVERRIA. Considera que lo procedente y ajustado a Derecho es de declarar sin lugar la solicitud de revisión de dicha medida y en consecuencia se acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes.
La Jueza Sexta de Control
ABG. MIRIAN DEL VALLE LEONETT LA SECRETARIA
ABG. YANITZA SALAS