REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003746
ASUNTO : NP01-P-2009-003746
RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000100
Corresponde a este Tribunal de manera oficiosa, emitir un pronunciamiento expreso, por prescripción judicial de la acción penal, en la presente causa seguida al querellado MARIANO ARÍSTIDES CEDEÑO, de conformidad con las previsiones de los artículos 49 ordinal 8°, 300, 304 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 5° y 110 del Código Penal, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:
I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- MARIANO ARÍSTIDES CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 11.338.958 y residenciado en: la calle Maturín, casa S/N de la Población de Caicara, Estado Monagas.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos, son los siguientes:
“El día 10-08-2009, se interpuso querella ante este despacho, las ciudadanas Anna Bella Rivas Pérez y Yanheirys Vásquez Pérez, venezolanas, mayores de edad, solteras, educadoras, con domicilio en la calle Manuel Reyes, casa S/N del sector plaza Miranda y en la cale Bermúdez, casa Nro. 08 de la población de Caicara de Maturín, Estado Monagas, titulares de la cédula de identidad Nro. 11.781.191 y 12.792.335, representadas por los Ciudadanos Abogados Antonio Ramón Corvo González y Teodulo Segundo Alfaro Fleming, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.24.949 y 9.901.967, inscritos en el Inpreabogado Nro. 7767 y 48890, apoderados judiciales de las mencionadas querellantes, tal representación consta y se evidencia del instrumento poder, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2.009), donde quedó anotado bajo el Nro. 27, tomo 158 de los Libros de Autenticaciones, donde se hace acusación formal contre el ciudadano MARIANO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.338.95, donde exponen que las mencionadas ciudadanas se desempeñan como educadoras en el Liceo Nacional “Juan Mila de la Roca”, ubicado en la calle principal de la urbanización Padre Serrano del sector banco obrero de la Población de Caicara de Maturín, la primera con cardo de Orientadora Educativa y la segunda Profesora de castellano y literatura, las cuales han cumplido con las obligaciones de su actividad profesional, donde a principios del mes (para la fecha Abril 2.009), una joven estudiantes del referido instituto educativo y quien pidió a la ciudadana Anna Bella Rivas Pérez no identificarla y le dijo: “profesora tiene usted conocimiento de lo que se está comentando sobre su persona y otra profesora del liceo?”, y ante la negativa de la agraviada, la estudiante le manifestó que desde hace varios meses algunos estudiantes del instituto rumoraban que ella, es decir: Anna Bella Rivas Pérez y la profesora Yanheirys Vásquez eran LESBIANAS.. Posteriormente en fecha 29-04-09 la estudiante identificada como Melanis Ponce, cursante del tercer año, sección H, expresó que el estudiante Jesús Canelón, cursante del referido tercer año era la persona que andaba desprestigiándolas, que esos hechos se venían relatando de manera continua desde varios meses; que eran conocedores de los mismos los estudiantes: Melanis Ponce, Harris Perozo y Eucaris Pérez…, el estudiante Jesús Canelón en presencia de los mencionados estudiantes habían manifestado que las querellantes Anna Bella Rivas Pérez y Yanheirys Vásquez era una Lesbianas, que las mismas se encerraban en la oficina correspondiente al Departamento de orientación donde realizaban sus actos amorosos.., donde al realizar las indagaciones necesarias que le permitieran obtener información de cómo y donde habían surgido dichos comentarios y fue así como se pudo averiguar que el ciudadano MARIANO CEDEÑO, el cual se desempeña como profesor del área de comercio y contabilidad, además es profesor guía del tercer año, sección “H”, ha sido la persona que ha utilizado al estudiante Jesús Canelón, para imputarle a las querellantes el calificativo de LESBIANAS…
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, ciertamente se tiene plenamente comprobada la comisión de un hecho punible, tal y como lo señalan la denuncia interpuesta por las querellantes, todo lo cual configura el tipo penal de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.
De la detenida revisión del asunto se tiene que los hechos ocurrieron en fecha 12 de Agosto de 2009, fecha en la cual empieza a correr la prescripción por ser un hecho consumado a tenor de lo pautado en el artículo 109 del Código Penal. Ahora bien el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, prevé una penalidad de seis meses a un año de prisión, siendo el termino medio normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, nueve meses de prisión, así las cosas, la acción penal para este delito prescribe a los tres (03) años, a tenor de lo contemplado en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal.
En este Orden de ideas, se tiene -de la revisión de las actas- que ha transcurrido desde la fecha de perpetración u ocurrencia del hecho, los tres años, previstos en el artículo 108 del Código penal en su numeral 5°, más la mitad de dicho tiempo, es decir, un año y seis meses, que en definitiva, son cuatro años y seis meses, cuyo tiempo ha transcurrido con holgura, pues desde el 12 de agosto de 2009 a la presente fecha ha transcurrido más de cuatro (04) años, nueve (09) y veintinueve (29) días, cuyo tiempo supera con creces el tiempo exigido por el legislador para que opera la prescripción judicial o extraordinaria, cuya prolongación del tiempo ha sido por causas ajenas a la voluntad del procesado y sin su culpa, razón por la cual este Tribunal, decreta la extinción de la acción por prescripción extraordinaria o judicial, ello de conformidad con las previsiones de los artículos 108 numeral 5°, 109 y 110 del Código Penal y 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 304 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
En este sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia, en sentencia Nº 211, de fecha 09 de mayo de 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en lo que respecta a la interrupción de la prescripción, dejo sentado el siguiente criterio:
“...la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. ... A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo...sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa…”
Se declara terminado el presente procedimiento, con autoridad de cosa Juzgada, se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano MARIANO ARÍSTIDES CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 11.338.958, al aparecer extinguida la acción, por prescripción extraordinaria de la acción penal, de conformidad con las previsiones de los artículos 300 numeral 3°, 301 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 numeral 5°, 109 y 110 del Código Penal.
2.- Se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad a la oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. ELISMAR COA
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