REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008008
ASUNTO : NP01-P-2010-008008


RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000102

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 06 de Junio de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado ROBERT ANTONIO CADENA ESCORCIA, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- ROBERT ANTONIO CADENA ESCORCIA, de nacionalidad venezolana, donde nació en fecha 25-04-1.980, de 34 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.444.951 y domiciliado en el sector Simón Bolívar, calle chile, casa S/N a una cuadra de la bloquería comunal, Punta de Mata, Estado Monagas e hijo de María Victoria (V) y Eleazar Cadenas (V).

En fecha 06 de Junio de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento abreviado, en el presente asunto seguido al ciudadano ROBERT ANTONIO CADENA ESCORCIA, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la FERRETERÍA LA CASA DEL SOLDADOR.

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano ROBERT ANTONIO CADENA ESCORCIA, arriba identificado, en el asunto numero I-662.098 (Nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas), son los siguientes:

“..en fecha 29-09-10, siendo las 2:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano PEDRO ÁNGEL VERACIERTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.357.449, se encontraba en su local comercial denominado La Casa del Soldador, ubicado en la carretera nacional, salida de Punta de Mata – El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas; un hombre delgado vestido con franela negra, se detuvo cerca del andamio donde se encontraban varías baterías, apoderándose de una batería marca Duncan Liberty Plus de 700 amperios color negra y salió corriendo del lugar; motivo por el cual avisó a varias personas que estaban fuera del local, logrando un ciudadano capturado con la batería en sus manos; por lo que trasladaron al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Punta de Mata, siendo identificado como ROBERT ANTONIO CADENA ESCORCIA, con cédula de identidad Nro. 14.444.951; circunstancias por las cuales se efectuó la aprehensión del

El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos una vez que este Tribunal de Juicio se pronunció sobre la admisión de la acusación y las pruebas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del
Acta policial de fecha 29 de septiembre de 2010, con Acta de Entrevista, de fecha 29 de septiembre de 2010, con el acta de inspección técnica policial Nro. 467, de fecha 29 de septiembre de 2010; practicada al sitio del suceso; con la Experticia de Reconocimiento Número 257de fecha 29 de septiembre de 2010 y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de HURTO AGRAVADO, que ha quedado demostrado con los elementos recabados en la investigación por el Ministerio Público, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado ROBERT ANTONIO CADENA ESCORCIA, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada al acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano ROBERT ANTONIO CADENA ESCORCIA como lo es en este caso la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la FERRETERÍA LA CASA DEL SOLDADOR.

Al haber el ciudadano ROBERT ANTONIO CADENA ESCORCIA, admitido los hechos, constitutivos del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, Numeral 4° del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado ROBERT ANTONIO CADENA ESCORCIA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal.

El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en un tercio, siendo el tercio a rebajar un año y cuatro meses.

En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado ROBERT ANTONIO CADENA ESCORCIA es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano ROBERT ANTONIO CADENA ESCORCIA, de nacionalidad venezolana, donde nació en fecha 25-04-1.980, de 34 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.444.951 y domiciliado en el sector Simón Bolívar, calle chile, casa S/N a una cuadra de la bloquería comunal, Punta de Mata, Estado Monagas e hijo de María Victoria (V) y Eleazar Cadenas (V), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como autores culpables y responsables en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, Numeral 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la FERRETERÍA LA CASA DEL SOLDADOR y virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Impóngase a los acusados del contenido del presente fallo. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


ABG. ELISMAR COA