REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-003795
ASUNTO : NP01-P-2005-003795

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000104

Corresponde a este Tribunal de manera oficiosa, emitir un pronunciamiento expreso, por prescripción judicial de la acción penal, en la presente causa seguida al acusado EDUARDO DANIEL CASTILLO GIL, de conformidad con las previsiones de los artículos 49 ordinal 8°, 300, 304 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 5° y 110 del Código Penal, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:


I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- EDUARDO DANIEL CASTILLO GIL, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 18.464.557, de 27 años de edad por nacido en fecha 29-07-1.986 y residenciado en: la transversal 07, casa número 24 detrás del IPASME en Brisas del Aeropuerto en Maturín, Estado Monagas, hijo de Felida Gil (V) y Cirilo Castillo (F).


II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos, son los siguientes:

“En fecha 19-06-2005, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, en el puesto policial del sector Los Cortijos, compareció el ciudadano Hendrix Daniel Caraballo, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad número V-12.531.449 y residenciado en el sector Villas del Jaguey, sector Cruz de la Paloma de Maturín, haciendo entrega de un ciudadano quien quedó identificado como EDUARDO DANIEL CASTILLO GIL, con cédula de identidad número 18.464.557, asimismo un arma de fuego tipo escopetín, con cacha de madera de color marrón, calibre 44 milímetros, sin marca aparente, serial A10CA, con una concha del mismo calibre sin percutir y una cartera de caballero, de color marrón, sin documentos; por cuanto el mismo, el día anterior, había cometido en su contra, un robo a mano armada en compañía de dos ciudadanos más en horas de la noche del día 18-06-05, en el Silencio de esta ciudad, una vez que los mismos le habían solicitado un servicio de taxi hasta el sector el silencio, despojándolo de la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) en efectivos, la cartera con todos sus documentos personales y un reproductor de CD, marca pioneer, valorado en cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00); a quien procedió a detener con ayuda de la comunidad y en el traslado al módulo policial intentó sacarse un arma de fuego de la parte del ruedo del pantalón, del lado izquierdo, la cual se la quitaron y de igual manera la cartera que consignaron…”


III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, ciertamente se tiene plenamente comprobada la comisión de un hecho punible, tal y como lo señalan la denuncia interpuesta por las querellantes, todo lo cual configura el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.

De la detenida revisión del asunto se tiene que los hechos ocurrieron en fecha 19 de Junio de 2005, fecha en la cual empieza a correr la prescripción por ser un hecho consumado a tenor de lo pautado en el artículo 109 del Código Penal. Ahora bien el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una penalidad de tres a cinco años de prisión, siendo el termino medio normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, cuatro años de prisión, así las cosas, la acción penal para este delito prescribe a los cinco (05) años, a tenor de lo contemplado en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal.

En este Orden de ideas, se tiene -de la revisión de las actas- que ha transcurrido desde la fecha de perpetración u ocurrencia del hecho, los cinco años, previstos en el artículo 108 del Código penal en su numeral 4°, más la mitad de dicho tiempo, es decir, dos años y seis meses, que en definitiva, son siete años y seis meses, cuyo tiempo ha transcurrido con holgura, pues desde el 19 de Junio de 2005 a la presente fecha ha transcurrido ocho (08) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, cuyo tiempo supera con creces el tiempo exigido por el legislador para que opera la prescripción judicial o extraordinaria, cuya prolongación del tiempo ha sido por causas ajenas a la voluntad del procesado y sin su culpa, razón por la cual este Tribunal, decreta la extinción de la acción por prescripción extraordinaria o judicial, ello de conformidad con las previsiones de los artículos 108 numeral 4°, 109 y 110 del Código Penal y 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 304 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

En este sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia, en sentencia Nº 211, de fecha 09 de mayo de 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en lo que respecta a la interrupción de la prescripción, dejo sentado el siguiente criterio:

“...la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. ... A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo...sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa…”

Se declara terminado el presente procedimiento, con autoridad de cosa Juzgada, se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano EDUARDO DANIEL CASTILLO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 18.464.557, al aparecer extinguida la acción, por prescripción extraordinaria de la acción penal, de conformidad con las previsiones de los artículos 300 numeral 3°, 301 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 numeral 4°, 109 y 110 del Código Penal.

2.- Se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, con autoridad de cosa Juzgada.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad a la oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

EL SECRETARIO


ABG. JEAN CARLOS CEDEÑO