REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001084
ASUNTO : NP01-P-2011-001084

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000106

DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Con vista a la Audiencia Oral y Pública en la cual la Abogada ELIS ÁVILA, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral la acusación presentada en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS TINEO INFANTE, titular de la cédula de identidad número V-13.476.329, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 15-06-1976, de estado civil soltero, de oficio Taxista, residenciado en el pinto, calle la laguna, casa S/N cerca de la medicatura, Estado Monagas, hijo de Marcos Tineo y Elsa de Tineo, debidamente asistido por la Defensora Pública Décima Octava ABG. JOSEFINA MÚCURA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

HECHOS
Según la acusación fiscal, los hechos son los siguientes: “En fecha 05-02-2.011, siendo aproximadamente las siete y treinta de la mañana (07:30a.m.), en la vía rural del sector el Limón del Municipio Punceres, en pleno recorrido en el sector el limón, donde funcionarios adscritos a la subdelegación Caripito de CICPC Monagas, lo interceptaron conduciendo un automóvil marca Hyundai, modelo Elantra, de color gris, con la matricula posterior signada con las siglas AEE-99P, de la que sólo poseía una (01) fotocopia de un certificado de registro de vehículo signado con el número 23855705, a nombre de Pedro Manuel García, titular de la cédula de identidad V-12.050.722, el cual presenta impreso las características de un vehículo automotor, clase automóvil, marca hyundai, modelo elantra 2.0L, año 2002, color plata, tipo sedan, uso particular, placa AEE-99P, serial de carrocería 8X1DN41DP5Y200062, serial de motor G4GC5202141, una (01) autorización para circular en todo el territorio con dicho vehículo, emitido por el ciudadano Pedro García, titular de la cédula de identidad V-12.050.722, que presenta igualmente impreso la descripción del vehículo antes referido, seguidamente al hacer el llamado en conexión con el SIIPOL, a fin de verificar el estatus del automóvil y del ciudadano conductor, donde fueron informados que las mencionadas placas AEE-99P, corresponde a un vehículo automotor clase automóvil, marca Hyundai, modelo Elantra 2.0L, años 2.002, color plata, tipo sedán, serial de carrocería KMHDN41DP2U401274, serial de motor G4GC2290894, y aparece registrado con el nombre de Pedro Miguel García Cedeño, titular de la cédula de identidad V-12.050.722,constatando inconsistencia entre los datos registrados en los documentos presentados y los obtenidos en el sistema computarizado en cuanto el serial de carrocería, serial de motor y persona que figura como propietario, donde se verificó el serial visualizado físicamente en el automóvil objeto de la inspección 8X1DN41DP5Y200062, arrojando según el sistema computarizado que corresponde a un vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo elantra, año 2005, color plata, tipo sedán, uso particular, placas NAS-93X, serial de carrocería 8X1DN41DP5Y200062, serial de motor G4GC5202141 y que el mismo se encuentra solicitado, según expediente I-337.490 de fecha 27-11-2.009, por el delito de Robo de Vehículo…”.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa pública del acusado JOSÉ LUÍS TINEO INFANTE, representada por la ABG. JOSEFINA MÚCURA, al momento de su intervención hizo del conocimiento del Tribunal la voluntad de su representado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, en virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por lo que requiere que sea impuesto a su defendido de dicha formula alternativa de prosecución del proceso.

DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

De la revisión del presente asunto penal se evidencia que efectivamente el delito acusado no supera en su límite máximo los ocho años, considerando que el acusado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, vista la oferta de reparación del daño y dado que el Ministerio Público no expreso objeción alguna, considera que es procedente en derecho la solicitud del ciudadano defensor público, aunado a que los delitos por el cual está siendo acusado como lo es el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no establece pena que exceden en su límite máximo de 8 años, por lo que este Tribunal impone al acusado de autos del contenido del artículo 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS TINEO INFANTE, titular de la cédula de identidad número V-13.476.329 con un régimen de prueba por lapso de un año (1) año, siéndole impuestas la siguientes condiciones: 1. Donación a la Dirección Administración Regional del estado Monagas dos (02) resmas de papel bond oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este tribunal acuerda realizar la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones impuestas al acusado JOSÉ LUÍS TINEO INFANTE una vez vencido el régimen de prueba.

Regístrese, déjese copia certificada, notifiquese a la victima y diarícese la presente decisión.

El Juez


ABG. JORGE CARDENAS MORA

El Secretario

Abg. JEAN CARLOS CEDEÑO