REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-017849
ASUNTO : NP01-P-2013-017849


RESOLUCIÓN Nro. PJ007-2014-000112
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

JUEZ: Abg. Jorge Alejandro Cárdenas Mora

SECRETARIA: Abg. Elismar Coa
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jesús Paúl Núñez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
VÍCTIMA: Yanitza Katiuska Lugo González
ACUSADO: WILLIAM DANIEL GARCÍA GUZMAN, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques estado Miranda, donde nació en fecha 27-03-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Mecánico Automotriz, titular de la cédula de identidad Nº 22.722.567, domiciliado en La Pica calle La Paz, Maturín estado Monagas e hijo de William García (v) y Coromoto Guzmán (v).
ABOGADO DEFENSOR: Abg. Marisel Rondón, Defensora Pública Penal Cuarta del estado Monagas.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 18-03-2014, 01-04-2014, 15-04-2014, 05-05-2014, 20-05-2014 y 12-06-2014, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Monagas Abg. Jesús Paúl Núñez, ocurrieron en fecha 27 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde, momento en que la ciudadana YANITZA KATIUSKA LUGO GONZALEZ, victima en la presente causa se encontraba regresando de su residencia ubicada en la calle 11 del sector Las Cocuizas Maturín estado Monagas, cuando es sorprendida e interceptada por un sujeto desconocido quien se encontraba portando un arma de fuego no recuperada, procedió a someterla y bajo amenaza de muerte la despojo de su cartera de uso femenino contentivo en su interior de sus efectos personales y su documentación personal y luego el sujeto de cometer el hecho punible por él deseado, emprendió la huida del lugar abordando rápidamente un vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier, color verde, placas NAE-18F; en vista de tal situación la víctima se traslado hasta el punto de control de la Policía Municipal ubicada en el sector Las Cocuizas y manifestó lo sucedido, por lo que los funcionarios procedieron a realizar un recorrido en compañía de la víctima, logrando avistar un vehículo con las características similares a las aportadas, específicamente por la calle principal del sector Las Cocuizas cerca de las adyacencias del parque Padilla Ron de esta ciudad y procedieron a neutralizar al conductor de dicho vehículo, y al momento de realizar la respectiva revisión corporal, no se logro incautar ninguna evidencia, siendo que al realizar la inspección al referido vehículo, fue hallado dentro del mismo una cartera femenina, elaborada en material de tela, de color gris oscuro, marca QQ BEAR, cuyo objeto fue señalado por la victima como la de su propiedad, así mismo los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del mismo, quien quedo identificado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, como WILLIAM RAFAEL GARCIA GUZMAN.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado WILLIAM RAFAEL GARCIA GUZMAN, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Una vez escuchada la intervención del Fiscal, este sentenciador se identifico frente al acusado, lo impuso del Precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio la posibilidad de recibirle declaración, sin juramento y en presencia de su defensor, quien expreso su negativa de declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, la Abogada Marisel Rondón, Defensora publica cuarta penal del estado Monagas, presente para el momento del inicio de la audiencia, solicitó a favor del acusado WILLIAM RAFAEL GARCÍA GUZMAN, la libertad del mismo, expresando que la medida privativa judicial preventiva de libertad es desproporcionada. La defensora rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal. Finalmente expreso que la Fiscalia no lograría desvirtuar en el juicio, la presunción de inocencia que asiste a sus defendidos, por lo cual pidió una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior a la intervención de la partes, se admitió la acusación, las pruebas ofrecidas y se ratifico la medida de coerción personal, al reunir la acusación las exigencias formales y sustanciales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al reunir la acusación un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del acusado, compartiendo este sentenciador la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. El Tribunal impuso al acusado una vez admitida la acusación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, lo cual les fue debidamente explicado, no admitiendo los hechos los acusados ni acogiéndose a ninguna de estas figuras alternativas. Se declaro abierto el debate de conformidad con el artículo 327 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, expresando cada una de las partes sus alegatos y pretensiones.

Posterior a las intervenciones del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y de la Defensora pública, en el debate oral y público, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, el Juez, instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

El Tribunal previo a declarar terminado el lapso de recepción de prueba advirtió al acusado la posibilidad de una calificación jurídica, no considerada por el Fiscal en el escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hizo de su conocimiento que podía solicitar la suspensión del debate para presentar nuevas pruebas; el juez anunció ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal.

Dejándose constancia que el acusado se negó a rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional.

En sus conclusiones el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Monagas, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“La Fiscalia ofreció demostrar más allá de toda duda razonable la participación del acusado en los hechos que fueron debatidos en el presente debate oral y público; vista la evacuación de pruebas de los expertos Roger José Ramos Mota, Darwin José Ramírez Bolívar y Wilkelly José González Robertis, con sus relatos quedo debidamente probado la existencia del sitio del suceso y la existencia de los objetos activos y pasivos de la perpetración del delito, vale decir, el vehículo y los efectos personales de la victima los cuales fueron encontrados al momento de practicar la revisión al vehículo y fueron reconocidos por la victima como de su propiedad… Una vez realizada una simple reconstrucción de los hechos el Ministerio Público comparte la advertencia de cambio de calificación, por cuanto la victima narró que el acusado solo manejaba el vehículo del cual se bajo la persona que la sometió… vio el vehículo cuando se estacionaba y allí estaba el referido vehículo con los objetos pasivos de la perpetración del delito. Compareció Roger Ramos quien hizo la experticia de seriales de carrocería y motor y dijo que los seriales eran originales, que no presentaban ningún tipo de alteración, se probo el sitio del suceso, la existencia de los objetos de los cuales fue despojada la víctima, así como la participación del acusado en el hecho que nos ocupa, prestando asistencia antes, durante y después del hecho a los fines de reforzar la resolución delictiva; la víctima reconoció al acusado como la persona que manejaba el vehículo del cual se bajo la persona armada que la sometió y la despojo de sus efectos personales, es por ello que la Fiscalia pide una sentencia condenatoria y que el acusado sea declarado culpable y responsable penalmente de la comisión de dicho hecho delictivo es todo”.

Por su parte, la defensa pública, en la persona de la abogada Marisel Rondón, manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “Ciertamente se inicia este juicio oral y público en fecha 18 de marzo de 2014, el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio, por robo agravado, la actividad probatoria no fue suficiente para establecer la responsabilidad penal de mi representado. La victima dijo que un señor desconocido la apuntó y forcejeo… el testigo dueño del vehículo dijo que mi patrocinado es mecánico del vehículo. Esta defensa solicita al Tribunal que al momento de realizar la apreciación y valoración de las pruebas, no le asigne valor probatorio alguno al acta de inspección técnica N° 4646 de fecha 28 de agosto de 2013, por cuanto el experto que practico la misma no acudió al debate ya que el experto que vino al juicio, dijo que Carlos Vásquez fue quien hizo tal experticia, solicito al Tribunal dicte una sentencia absolutoria y se acuerde la libertad de mi representado, ya que no quedo probada la intención de mi defendido de cometer el hecho punible, es todo”

De conformidad con el artículo 343 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal le fue concedido la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.

La Fiscalia en su réplica, señalo: “Si quedo demostrado la intención del acusado porque la victima dijo que el acusado retrocedió el carro mientras el señor la apuntaba y en el vehículo había evidencias de interés criminalistico, es todo”.

La defensa en su contrarréplica, manifestó lo siguiente: “sencillamente la defensa mantiene la premisa inicial que no fue suficiente la actividad probatoria, es todo”
II
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal unipersonal, considera que se demostró plenamente: 1.- Que en fecha 27 de agosto de 2013, siendo las 04:50 horas de la tarde, en la calle 11 del sector Las Cocuizas de Maturín estado Monagas, en la vía publica, la ciudadana Yanitza Katiuska Lugo González, al momento que regresaba de su trabajo, observo un vehículo que se detuvo a mitad de cuadra de su casa y observa que del mismo desciende un ciudadano de sexo masculino de contextura delgada y piel morena, quien la sorprende y somete con una arma de fuego, logrando despojarla de manera violenta de su cartera contentiva de sus efectos personales. 2.- Que el acusado de autos William García, mientras el sujeto despojaba a la victima de su cartera retrocedió el vehículo y este –tanto el vehículo como el acusado- es observado por la victima. 3.- Quedo probado que el acusado William García, mientras el sujeto perpetraba la acción delictiva, lo apuraba para que este acelerara su acción y una vez completado el recorrido criminal, el sujeto armada se monta en el vehículo con la cartera de la víctima. 4.- Quedo demostrado que en fecha 27 de agosto de 2013, el acusado de autos William García Guzmán, brindo al sujeto que despojo a la victima de su cartera, asistencia antes, durante y después de la resolución delictiva, llevándole a bordo del vehículo al sitio del suceso, esperando que perpetrara el hecho y sacándolo del sitio del suceso a bordo del vehículo para procurar su impunidad. Quedo demostrado que el acusado manejaba y conducía el vehículo y de esta manera reforzó la acción delictiva. 5.- Quedo demostrado que el vehículo que intervino en el referido hecho punible se trata de la marca Chevrolet, modelo Cavalier, clase automóvil, tipo sedan y color verde. Además quedo probado que sus seriales de identificación tanto de carrocería como de motor no presentan alteración alguna, estando originales. 6.-Quedo demostrado que el objeto pasivo de la perpetración del delito se trató de una cartera de uso femenino de color gris de varios compartimientos, la cual fue recuperada presentando signos de violencia, con un valor real de trescientos bolívares. 7.- Quedo probado que el vehículo en el cual se perpetro el delito había sido confiando por el ciudadano Jesús Serrano Vargas al acusado de autos William García Guzmán, para que le hiciera unas reparaciones mecánicas. 8.- Quedo probado que el acusado Williams García Guzmán, llevo el vehículo arriba identificado a casa de su dueño, en fecha 27 de agosto de 2013, a finales de horas de la tarde y una vez que el dueño del vehículo le abrió el portón del porche de la casa, para que el acusado estacionara el vehículo, llego una comisión de la policía municipal de Maturín con la víctima, quien reconoció al acusado como la persona que manejaba el vehículo del cual descendió la persona que la despojo de manera violenta con el uso de una arma de fuego, de su cartera, la cual fue conseguida en el interior de dicho vehículo, reconociendo la víctima al vehículo y al acusado como la persona que manejaba el vehículo. 9.- Quedo probada la detención del acusado William García Guzmán, en fecha 27 de agosto de 2013, en la casa de habitación del dueño del vehículo, la cual se encuentra ubicada en la calle principal de Las Cocuizas de Maturín y que el mismo fue hallado en posesión de los objetos activos y pasivos a la perpetración del delito, vale decir, del vehículo y de la cartera que le fue despojada a la víctima. 10.- Quedo probado que la victima una vez despojada de su cartera, acudió al puesto policial en las adyacencias del parque Padilla Ron de Las Cocuizas, manifestando a la autoridad policial lo sucedido y se hizo un recorrido por el sector la comisión policial con la víctima y es allí donde observaron un vehículo de similares características, estando el acusado dentro del vehículo con la cartera de la víctima, siendo señalado y reconocido por la victima, lo cual motivo la detención policial del acusado; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ROGER JOSÉ RAMOS MOTA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, con cédula de identidad Nº 10.838.209, de estado civil soltero, nacido en fecha 29-08-1970, de 43 años de edad, de oficio y profesión experto en vehículos, Licenciado en Ciencias Policiales e Inspector jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 22 años de servicio, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia de seriales de carrocería y motor N° 9700-128-110, de fecha 29 de agosto de 2013, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Es una experticia de serial de carrocería y motor que se le practican a los vehículos que ingresan a nuestra institución policial, aquí se le practico a un vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier, clase automóvil, tipo sedan, color verde, con la finalidad de determinar si presentaba falsedad o adulteración de seriales dando como conclusión que los seriales de carrocería y motor se encuentran en su estado original, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que reconoce en contenido y firma la experticia que le fue puesto de vista y manifiesto, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un experto ofrecido por el Ministerio Público, quien con su relato demostró la existencia material del vehículo que se utilizo en la comisión del hecho punible, su relato es coincidente con el dicho de Darwin José Ramírez Bolívar y con el dicho de la víctima, quien bajo fe de juramento a preguntas del Ministerio Público dijo que el vehículo a que hizo referencia en su declaración es un vehículo modelo Cavalier color verde, estos tres órganos de prueba son coincidentes en estos dos particulares en cuanto al modelo del automóvil Cavalier y en cuanto a su color verde, con lo cual queda convencido plenamente este Juzgador de que el modelo del vehículo que intervino en la ejecución delictiva es un vehículo de la marca Chevrolet, modelo Cavalier y color verde. Finalmente se tiene que el dicho del experto Roger Ramos permitió individualizar el vehículo a través de sus seriales de identificación tanto de motor como de carrocería, pues este experto bajo fe de juramento dijo que los seriales estaban en su estado original y que no presentaban ninguna clase de alteraciones. El relato de Roger Ramos también es coincidente con el dicho del ciudadano Jesús Serrano Vargas, quien fue el testigo que dijo que confió el vehículo Cavalier al acusado para hacerle reparaciones mecánicas, este testigo es coincidente con Ramos, con la victima Yanitza Lugo González y con el experto Ramírez Bolívar, en cuanto al modelo del vehículo que no es otro que Cavalier. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, la cual sirve para demostrar la existencia del objeto activo de la perpetración del delito y que sumada a otros elementos de convicción, que se analizaran en el desarrollo del presente fallo, servirán a quien aquí sentencia para demostrar la materialidad del delito. Y ASI SE DECIDE.

2.- Declaración bajo juramento del ciudadano DARWIN JOSÉ RAMÍREZ BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 15-11-1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.845.461, de estado civil soltero, de oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de profesión T.S.U. en Ciencias Policiales y con cinco años de servicio, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto la inspección técnica N° 4646, de fecha 28 de agosto de 2013, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “Me traslade en compañía del funcionario Carlos Vásquez a realizar inspección técnica al vehículo en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde procedió Carlos Vásquez a realizar la misma, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que la inspección técnica se le practico a un vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier, color verde, es todo”.

A preguntas de la defensa, respondió: “Que la experticia la suscribe Carlos Vásquez, que quien hace la experticia es el técnico”

Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un experto en inspecciones técnicas ofertado por la Fiscalia, este funcionario practico y suscribió en compañía de Carlos Vásquez, la experticia de inspección técnica al vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier, color verde, en el cual se cometió el hecho punible, tal y como lo asevero en el debate la victima Yanitza Lugo González y la comisión aprehensora, quienes son contestes en señalar el vehículo con las mismas características a las relatadas por el experto, cuyo relato coincide con el dicho de Roger Ramos, en lo atinente al color, marca y modelo. Este testimonio a pesar de no haber sido ratificado en el juicio por Carlos Vásquez tiene validez y eficacia probatoria, por cuanto el experto Darwin Ramírez Bolívar practico la misma en compañía de Carlos Vásquez, no teniendo asidero jurídico el alegato de la defensa en sus conclusiones cuando peticiono a este sentenciador que no se le diera valor probatorio a dicho relato por cuanto no había acudido al juicio el experto Carlos Vásquez, este Tribunal considera que el dicho de Darwin Ramírez demostró en primer lugar que se realizo la inspección técnica en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sirvió para demostrar las características internas y externas del vehículo y en definitiva demostró la existencia material del objeto activo de la perpetración del delito, vale decir, el vehículo clase automóvil, modelo Cavalier, marca Chevrolet, color verde, en el cual se realizo la acción delictiva, siendo este el mismo en que el sujeto activo fue llevado al sitio del suceso, todo lo cual es coincidente en cuanto a marca, modelo y color, con lo expuesto por Roger Ramos, por la comisión aprehensora, por el ciudadano Jesús Serrano Vargas y por la victima; tiene tanta validez y eficacia probatoria el dicho de Darwin Ramírez en la citada inspección técnica 4646, que si es válido que declare en su lugar un experto sustituto, porque no darle valor a su dicho, cuando este estuvo con Carlos Vásquez y suscribió la misma, además dicha prueba fue leída e incorporada al debate por su lectura, quedando así plenamente convencido este sentenciador de las características del vehículo automotor. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, la cual solo demuestra la existencia de un bien (vehículo), siendo este el objeto activo de la perpetración del delito, pues fue utilizado para cometer el hecho. Y ASI SE DECIDE.

3.- Declaración bajo juramento del ciudadano WILKELLY JOSÉ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda estado Zulia, donde nació el 30 de diciembre de 1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº 18.944.546 con dos años de servicio y grado de instrucción Bachiller, a quien de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue puesto de vista y manifiesto la inspección técnica N° 4555, fechada 28 de agosto de 2013, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “El día 28 de agosto de 2013, en horas de la mañana, se realizó inspección técnica en la Calle número 11 del sector Las Cocuizas, un tipo de sitio de suceso abierto, se visualiza la carretera totalmente asfaltada, presenta como medio de acceso una puerta blanca, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que ratifica en contenido y firma la experticia que le fue puesta de vista y manifiesto, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un experto de la Fiscalia quien da fe en su exposición de la existencia geográfica del sitio del suceso, su relato permitió a este sentenciador, tener como existente un sitio de suceso abierto, ubicado en el sector Las Cocuizas de Maturín, específicamente en la calle N° 11, de este relato se aprecia, la descripción del sitio y las características físico ambientales, este relato es coincidente con la comisión aprehensora y con el dicho de la victima quienes coinciden en sus relatos que el hecho punible ocurrió en el sector Las Cocuizas de la ciudad de Maturín estado Monagas, quedando plenamente convencido este juzgador de la existencia del sitio del suceso, de tipo abierto, ubicado en Las Cocuizas Maturín estado Monagas. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza la cual solo sirve para demostrar sumada a otros elementos de convicción procesal, la materialidad del tipo. Y ASI SE DECIDE.

4.- Declaración bajo juramento del ciudadano WILKELLY JOSÉ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda estado Zulia, donde nació el 30 de diciembre de 1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº 18.944.546 con dos años de servicio y grado de instrucción Bachiller, a quien de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue puesto de vista y manifiesto la experticia de avaluó real, signada bajo el número 9700-074-73, fechada 28 de agosto de 2013, quien depuso en calidad de experto sustituto por el experto Héctor Maita y Jesse Porras, quienes no pudieron acudir al debate, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “En fecha 28 de agosto de 2013, se practico una experticia de avaluó real, numero 9700-074-73, por Héctor Maita y Jesse Porras a los fines de dejar constancia del estado y valor de un objeto recuperado, en este caso se le realizó la experticia a una cartera de uso femenino de color gris de varios compartimientos, la cual presenta signos de violencia, asignándosele un valor real de 300,00 bolívares, es todo”.

Al analizar la anterior declaración, se tiene que la misma fue proveniente de un experto sustituto en avaluó real, quien con su testimonio demostró que ciertamente existe una cartera de uso femenino de color gris, la cual no es otra que la misma cartera recuperada en posesión del acusado por la comisión aprehensora de la Policía Municipal de Maturín; este relato simplemente demuestra la existencia del objeto pasivo de la perpetración del delito, vale decir, la cartera que de manera violenta le fue despojada a la victima. Al comparar este relato con el dicho de la victima se tiene coincidencia en cuanto a que el objeto que mediante forcejeo y violencia le fue quitado a la victima fue una cartera y los signos de violencia que dijo este experto que presentaba tal artículo de uso femenino, lo explica el forcejeo a que hizo referencia la víctima, forcejeo este realizado por el sujeto que se bajo del carro con la pistola y la despojo de su cartera con sus efectos personales. Este relato sirve a quien aquí sentencia para demostrar la efectiva existencia del objeto que le fue despojado a la victima, el cual no es otro, que una cartera gris de uso femenino, con varios compartimientos, valorada en trescientos bolívares, la cual fue hallada por la comisión aprehensora en el vehículo donde resulto detenido el acusado, siendo esta la misma cartera femenina incautada como evidencia al momento de hacer efectiva la detención policial del acusado. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, la cual demostró la existencia del objeto pasivo de la perpetración del delito. Y ASI SE DECIDE.

5.- Declaración bajo juramento de la ciudadana YANITZA KATIUSKA LUGO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 19-01-1984, de 30 años de edad, soltera, de oficio estudiante, grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de identidad Nº 17.091.987 y domiciliada en: Final calle 11, casa 11, Las Cocuizas, Maturín estado Monagas, quien declaró entre otras cosas, lo siguiente: “No recuerdo la fecha exacta, venía yo de mi trabajo eran las 04:50 horas de la tarde aproximadamente, regresaba de mi trabajo, observe un vehículo que se detiene a mitad de cuadra de mi casa, era una esquina, el vehículo dobla y se detiene, observo que se baja un chico de contextura delgada piel morena con un arma negra, posteriormente se encima a mi persona y me pide groseramente con el arma en la mano apuntándome mis pertenecías… y cartera, luego tuve un forcejeo con el mencionado, en vista que el arma la monto, reaccionó este muchacho (señalo en sala al acusado William García Guzmán), él echa un poco atrás el carro, lo observo perfectamente, como apurando al otro chico, posteriormente el que me apuntaba sale corriendo se monta en el vehículo que manejaba el chico antes mencionado y señalado, luego observo el color del vehículo, la placa donde se transportaban los dos, me dirijo a un puesto de la policía más cercano a mi hogar, en el Parque Padilla Ron en Las Cocuizas, ellos los policías con mi persona al momento de salir hacer el recorrido inmediatamente se dan cuenta que el vehículo con las características que yo mencione lo estaban estacionando a una casa a mitad de cuadra del modulo policial, los efectivos de la policía se dirigen a la casa y aún se encontraba el chico (William García) entregando las llaves del vehículo, deduzco yo al propietario del mismo, cuando los policías le hacen una revisión al acusado (William García) y se encuentra en una mochila mi cartera y todas las pertenencias sustraídas a mi persona, luego me dirijo con los policías a la Policía Municipal de Maturín, donde hago la denuncia de los hechos a que fui víctima, es todo”.

A preguntas formuladas por la Fiscalia respondió: “Que eso fue el año pasado a finales de julio y principios de agosto; Que estaba sola; Que ella fue abordada a media cuadra de su casa al final de la calle 11, casa 11, Las Cocuizas; Que la abordan dos sujetos; Que quien la atraco venía a pie, pero que lo observo bajarse de un vehículo conducido por el acusado (William García); Que observó la placa y el color del vehículo; Que vio el vehículo a menos de 20 metros; Que era un Cavalier verde sin papeles ahumados; Que el señor que la despojo se monto en el carro; Que paso menos de 10 minutos en llegar al modulo policial; Que no habían más personas que vieran los hechos; Que al final vieron solo al acusado con el vehículo y se le consiguieron dentro de una mochila sus pertenencias, es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que el ciudadano que la despoja de sus pertenencias venía de frente a su persona, es todo”.

A preguntas del Tribunal respondió: “Que le quitaron una chaqueta y una cartera negra, perfume y polvo; Que era primera vez que veía al acusado, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de la víctima, este testimonio logro demostrar el agravio sufrido por la testigo victima, en el sentido que dijo bajo fe de juramento, ante este Tribunal de Juicio, que una tarde que regresaba de su trabajo observo un vehículo del cual descendió una persona de sexo masculino no identificada, quien con un arma de fuego color negra, la apunto y la despojo de sus pertenencias, específicamente una cartera de uso femenino contentiva de sus efectos personales y una chaqueta, esta declarante muy a pesar que manifestó no recordar la fecha exacta del hecho narrado, dijo que eso fue aproximadamente a las 04:50 horas de la tarde, en el sector Las Cocuizas de Maturín y que observo un vehículo, vehículo éste que logro precisar, tanto en color, como en modelo y marca, así como la persona que conducía dicho vehículo; este Juzgador aprecio de su relato que la misma agraviada logro fijar el hecho en toda su extensión, vale decir, logro describir la persona que la despojo de sus pertenencias, el arma empleada, el vehículo y la persona que manejaba el vehículo. El relato de esta ciudadana demostró la comisión del hecho punible, pues una vez que es despojada de manera violenta de sus pertenencias, acude de manera inmediata al puesto policial cercano y una vez que informa lo acontecido a los funcionarios –narrando lo sucedido y describiendo el vehículo donde huyo la persona que la despojo de sus objetos- se conforma una comisión que hacen un recorrido por el sector en compañía de la informante agraviada y logran observar un vehículo con las características por ella informada, el cual estaba siendo estacionado en una casa, siendo señalado en ese sitio, tanto el vehículo así como el acusado, como la misma persona observada momentos antes por la victima, como la persona que manejaba el carro del cual descendió la persona que despojo a la victima de sus pertenencias y una vez ejecutado el hecho se aborda en el mismo vehículo para salir en huida del sector. Ahora esta posición de la testigo victima aquí examinada, es secundada por los efectivos de la comisión aprehensora conformada por Félix Alberto Chacón Reyes y Carlos Alberto Moreno Boutto, quienes son contestes en relatar en el juicio estando juramentados, que el día 27 de agosto de 2013, se aproximo al punto de control policial ubicado en el parque Padilla Ron de Las Cocuizas, una ciudadana quien se identifico como Yanitza Lugo, manifestando que momentos antes había sido despojada de sus pertenencias por un sujeto que se encontraba a bordo de un vehículo de la marca Chevrolet, modelo Cavalier, color Verde; acto seguido una vez recibida la información hacen un recorrido, siendo coincidente para quien aquí sentencia y analiza estos relatos, el hecho que ciertamente la victima una vez despojada de sus efectos personales se presenta a manifestar lo acontecido en el punto de control policial y que ciertamente se hizo un recorrido por el sector en compañía de la victima y que a escasos minutos fue observado un vehículo con las mismas características dadas por la victima en el punto de control, siendo que la policía da la voz de alto, se identifica y en dicho vehículo fue encontrado el acusado William García Guzmán, en lo cual coinciden también la victima con la comisión aprehensora y además estos testimonios de la victima y de los funcionarios aprehensores, son secundados por el testigo Jesús Serrano Vargas, quien dijo en el debate que cuando el acusado llego a su casa a devolverle el carro, al cual le estaba haciendo una reparación mecánica, llego la policía en compañía de una señora y un agente policial, preguntando quien era el propietario del vehiculo, a lo cual este ciudadano de 77 años de edad, dijo que era el dueño del vehículo, que el acusado Williams García, era la persona que venía manejando el vehículo, lo cual corrobora el dicho de la victima, cuando expuso en el juicio que mientras era apuntada observo al acusado William García en el puesto del chofer maneando el vehículo Cavalier marca Chevrolet color Verde, siendo lo jurídicamente relevante desde el punto de vista probatorio, de este testimonio, que el acusado William García fue detenido en posesión del vehículo utilizado para la realización del hecho delictivo y que además le fueron conseguido dentro del vehículo la cartera que momentos antes había sido despojada a la victima por el sujeto que se bajo de dicho vehículo con el arma de fuego; con este relato queda plenamente convencido este sentenciador que el acusado presto colaboración al autor del hecho antes, durante y después de su ejecución, colaboración ésta que consistió en llevarlo al sitio, esperarlo y llevarlo a bordo del vehículo una vez perpetrado, las máximas de la experiencia de este Juzgador, hacen sostener en este fallo que un hombre como el acusado de 25 años de edad, sabe con su conocimiento de vida que portar un arma de fuego sin papeles o autorización del gobierno constituye un ilícito, que el acusado sabia que apuntar y forcejear con una dama para despojarla de sus bienes es un ilícito, pues la candidez es muy difícil de motivar, como habría este sentenciador de motivar en este fallo que el acusado no sabia que estaba asistiendo o colaborando en la perpetración de un ilícito penal, por supuesto que el acusado tenía toda la intención de colaborar con el autor, pues desde el vehículo observo que apuntaba a la victima y que le quitaba la cartera, queda descartado para quien aquí sentencia que el acusado estaba ajeno a lo que acontecía; este testimonio constituye una prueba de cargo en contra del acusado, por cuanto contiene señalamientos inculpatorios e incriminatorios, lo cual deja comprometida la responsabilidad penal del acusado William García, siendo este cómplice no necesario del autor, pues sin su concurso igual el injusto punible hubiera completado su iter criminis, siendo su participación reforzando la resolución delictiva, asistiendo con el vehículo al autor, en llevarlo al sitio, esperarlo y retirarlo con los objetos activos y pasivos de la perpetración. Igual manera existe coincidencia entre el dicho de la victima y el dicho de Roger Ramos en cuanto a las características del vehículo, quedando convencido este Juzgador que el vehículo empleado en la ejecución del hecho delictivo, es un vehículo de la marca Chevrolet, modelo Cavalier, color Verde. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, la cual demostró la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado. Y ASI SE SENTENCIA.

6.- Declaración bajo juramento del ciudadano JESUS SERRANO VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cariaco estado Sucre, donde nació en fecha 23-12-1936, de 77 años de edad, de estado civil casado, de oficio tipógrafo, titular de la cédula de identidad Nº 585.479, quien expuso en el debate oral y público entre otras cosas, lo siguiente: “Él (Williams García), es un muy buen mecánico del carro Cavalier 98 de mi esposa y yo le deje a él el carro reparando con una falla, el señor ya me reparo el carro como a las 05:00 p.m. yo fui a buscarlo pero para traérmelo le pedí el favor que me lo dejara en la casa y le abrí el portón y metí el Cavalier dentro del garage, cuando estoy trancando el garage se presenta la muchacha, su papá y un agente policial, me preguntan quien es el dueño del carro y yo respondo soy yo el dueño del carro, pero el que venía manejando era él (señalo al acusado William García) y tenía un bolso atrás y la muchacha le encontró las pertenencias eso paso como en 10 minutos, es todo”.

No hubo preguntas de las partes ni del Tribunal al testigo.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo ofrecido por el Ministerio Público, el cual demuestra la existencia de los objetos activos y pasivos de la perpetración del delito, como la presencia del acusado en el sitio de su detención policial, este relato en coincidente al ser comparado con el resto de las probanzas con el dicho de la victima, en lo atinente a la existencia de un vehículo en la comisión del hecho punible y en cuanto a la existencia de los objetos que le fueron despojados; este testimonio demostró que el acusado estaba en posesión de las cosas que le fueron despojadas a la victima y que ciertamente el acusado era quien conducía el vehículo para la fecha del hecho, vehículo éste que le había sido confiado para repararlo y llevarlo de vuelta a la casa de habitación de su dueño. Igualmente este testimonio corrobora la presencia policial en la casa donde fue conseguido el vehículo, con el acusado y los efectos personales de la victima. Este testimonio constituye un indicio de culpabilidad en contra del acusado, pues de una prueba directa, se tiene una inferencia, la cual es que este manejaba el carro empleado para la ejecución del hecho donde fueron conseguidas evidencias físicas (los efectos personales de la victima) que vinculan al acusado con el sitio del suceso. Este testimonio sirve para reforzar la materialidad del delito y compromete la responsabilidad penal del acusado, ya que en el vehículo fueron conseguidas las cosas de la victima, las cuales fueron reconocidas como de su propiedad. Y ASI SE DECIDE.-

7.- Declaración bajo juramento del ciudadano NARCISO BASTARDO DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara municipio Cedeño del estado Monagas, donde nació en fecha 20-10-1953, de 60 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.028.631, de profesión y oficio comerciante, quien dijo entre otras cosas, lo siguiente: “Yo lo único que puedo decirle es que conozco al acusado desde hace tiempo como un muchacho trabajador humilde, nunca lo he visto en ningún tipo de problema, el trabajaba con su hermano en el taller mecánico es todo”.

A preguntas del Tribunal respondió: “Que conoce al acusado de más de quince años; Que el acusado es vecino; Que conoce a los padres del acusado; Que la mamá del acusado le dijo que viniera como testigo, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo que no tiene el mínimo conocimiento acerca de los hechos controvertidos, su relato se circunscribe a relatar la relación de vecindad por espacio de quince años con el acusado y en cuanto al oficio del mismo como mecánico, lo cual corrobora el dicho del señor Jesús Serrano Vargas, quien dijo que el acusado tenia confiado su carro haciendo en este reparaciones mecánicas. Este testimonio no prueba el hecho ilícito sujeto al contradictorio ni mucho menos la culpabilidad del acusado. Y ASI SE SENTENCIA.

8.- Declaración bajo juramento de FELIX ALBERTO CHACON REYES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 09-12-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio funcionario policial de la Policía Municipal de Maturín, titular de la cédula de identidad Nº 21.348.283, quien expuso lo siguiente: “Aproximadamente a las 06:20 horas de la tarde del día martes 27 de agosto de 2013, nos encontrábamos en un punto de control en las adyacencias del parque Padilla Ron, los funcionarios Carlos Moreno y mi persona Félix Chacón, de pronto llego una ciudadana muy nerviosa identificándose de nombre Yanitza Lugo, manifestando la misma, que había sido despojada de sus pertenencias y que había sido amenazada de muerte, mi compañero y yo procedimos a montarla en la unidad patrullera para realizar varios recorridos a ver si lográbamos dar con el vehículo donde se había montado el ciudadano después que la había despojado de sus pertenencias en el recorrido logramos avistar un vehículo con las características similares a las que la victima había mencionado, dándole la voz de alto al vehículo, el mismo hizo caso y detuvo el vehículo en una residencia ubicada en el mismo sector, luego procedimos hacerle la revisión corporal… luego no se le encontró nada, luego procedimos a revisar el vehículo… donde se encontró una cartera que al sacarla del vehículo la ciudadana Yanitza Lugo manifestó que era de su pertenencia, procedimos a poner al ciudadano en conflicto en custodia policial, ya que había cometido un delito contra la propiedad, luego nos trasladamos al comando general de Poli maturín informándole de lo ocurrido a la superioridad, los mismos indicaron que dejáramos al ciudadano bajo la coordinación policial… el ciudadano fue plenamente identificado como William Rafael García Guzmán, es todo”.

A preguntas del Fiscal respondió: “Que el vehículo descrito por Yanitza Lugo, era un Chevrolet Cavalier, color verde; Que la victima manifestó que en el hecho habían participado dos sujetos; que la victima dijo que llegaron dos muchachos con un arma de fuego la amenazaron de muerte y lograron despojarla de sus pertenencias y que luego los mismos abordaron el vehículo ya antes mencionado; Que en el recorrido fueron acompañados por la victima; Que cuando abordaron el vehículo ya este (señalo al acusado William García Guzmán) ya estaba solo; Que el ciudadano se bajo solo del vehículo; Que el acusado manifestó que el bolso cartera era de un amigo de él que se lo había dado para que lo guardara; Que transcurrió aproximadamente 20 a 25 minutos desde que la señora victima fue al modulo hasta que avistan el vehículo, es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que la ciudadana manifestó que había sido despojada por dos personas de una cartera donde tenía unos teléfonos y un dinero; Que la ciudadana manifestó que de estas dos personas hubo uno que estaba armado y la amenazó de muerte; Que el vehículo se ubico a una cuadra del parque Padilla Ron, donde aparentemente vivía el dueño del vehículo, Que en la parte trasera del vehículo observaron la victima, su compañero y él la cartera; Que era una cartera marca BBCURT; Que la cartera se veía a simple vista, es todo”.

A preguntas del Tribunal, respondió el testigo lo siguiente: “Que el dueño del vehículo informó a la comisión que el muchacho detenido –hoy acusado- era el mecánico del vehículo; Que la victima reconoció al muchacho como uno de las personas que la despojó de su cartera, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un funcionario aprehensor, cuyo relato demostró la fecha, hora y lugar de la comisión del hecho punible, pues al comparar el dicho de la victima Yanitza Lugo con el dicho de este deponente, en lo atinente a la hora del hecho, se tiene que la victima dijo que eran aproximadamente las 04:50 p.m. y el funcionario actuante aquí examinado dijo que eso fue a las 06:20 horas de la tarde, con lo que se demuestra que el hecho ocurrió aproximadamente a las 04:50 horas de la tarde y mientras la victima se dispuso a presentarse en el punto de control, tomar la decisión allí de hacer el recorrido y avistar el vehículo, transcurrió aproximadamente 1 hora más, siendo ambas horas una referencia de ambos deponentes. Igualmente se tiene establecido con este relato el lugar del sitio del hecho, el cual no es otro distinto a Las Cocuizas y que una vez que la victima es despojada de sus efectos personales esta se dirige al Punto de Control de la policía Municipal de Maturín ubicado en las adyacencias del parque Padilla Ron, en este particular es coincidente este órgano de prueba con la victima. También este relato sirvió a quien aquí sentencia para demostrar la existencia de los objetos activos y pasivos de la perpetración del delito de cuya existencia dan fe tanto el deponente aquí examinado como la victima Yanitza Lugo, pues ambos órganos de prueba, dan fe de la existencia del vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier Color Verde así como ambos órganos de prueba coinciden en sus relatos en haber observado la cartera en la parte trasera del vehículo, siendo estos testigos coincidentes en sus relatos con respecto al vehículo con la declaración de Roger Ramos, quien al igual que ellos relata las mismas características del vehículo y agrega que los seriales de carrocería y motor estaban originales y sin alteraciones. Del mismo modo, existe el avaluó real de la cartera, cuyo testimonio lo dio en el juicio el experto Willkelly González, en sustitución de Héctor Maita y Jersey Porras, cuya declaración corrobora la existencia de este testigo funcionario aprehensor aquí examinado y de la victima en lo atinente a que el objeto que había dentro del vehículo en la parte trasera era una cartera de uso femenino, cartera esta que fue reconocida por la victima, como de su propiedad, en el sitio donde se concreto la detención del acusado, siendo esta la misma cartera que momentos antes de ese mismo día y en ese mismo sector de Las Cocuizas le fue despojada bajo el empleo de la violencia y con un arma de fuego. Este Juzgador queda plenamente convencido con este testimonio que el objeto que le fue despojado a la victima fue su cartera, la cual fue conseguida en el vehículo Cavalier Chevrolet, color Verde, el cual momentos antes era manejado por el acusado, a cuya conclusión llega este Juzgador después de comparar el dicho de la victima quien dijo que mientras era apuntada observo al acusado detener y retroceder el vehículo y el dicho del dueño del vehículo el ciudadano Jesús Serrano Vargas, quien dijo que el vehículo era de su propiedad, pero que el acusado lo tenia confiado ese día haciendo reparaciones mecánicas y que le pidió el favor que lo regresara a su casa, siendo coincidentes tanto la victima Yanitza Lugo como el ciudadano Jesús Serrano que se trataba de un vehículo Cavalier color Verde de la marca Chevrolet. Igualmente al analizar el dicho de este funcionario aquí examinado y el dicho del ciudadano Jesús Serrano Vargas, ambos dijeron que el acusado era el mecánico del vehículo, siendo que el funcionario aprehensor a preguntas de este Tribunal dijo que el dueño del vehículo informo sobre este particular. Ahora con el apoyo de la lógica, este Juzgador teniendo como premisa que el hecho ocurrió entre las 04:50 p.m. según el dicho de la victima, hora en la cual relato regresaba de su trabajo y la despojan de sus efectos personales y las 06:20 p.m., según el dicho del funcionario Félix Chacon Reyes y siendo que el acusado fue detenido en la casa de residencia del ciudadano Jesús Serrano cuando regresaba el vehículo, se infiere que antes de este momento el vehículo lo tenia el acusado bajo su poder y disposición para manejarlo a su cuenta. Del análisis de estas declaraciones, queda comprometida la responsabilidad penal del acusado por cuanto fue detenido en poder de los objetos activos y pasivos de la perpetración del delito, vale decir con el carro o automóvil y con la cartera de la victima, la cual fue reconocida por la victima en presencia de la comisión aprehensora y del acusado como de su propiedad. Ahora el testimonio de este funcionario aprehensor resulta convincente para este sentenciador porque secunda en buena medida el dicho de la victima, en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo del hecho y en cuanto a que hicieron un recorrido de manera inmediata el día del hecho una vez que la victima va al punto de control y a pocos minutos observaron un vehículo con las mismas características a las señaladas por la victima y que dentro de este vehículo estaba el acusado, siendo el mismo reconocido por la victima como una de las dos personas que momentos antes la despojaron de su bien o objeto que no es otro que su cartera contentiva de sus efectos personales, cuya participación fue manejar el vehículo que llevo al autor del hecho al sitio donde la victima fue despojada, esperarlo a que completara su acción típica y retirarlo del sitio, vale decir una complicidad del acusado Williams García. El testimonio de este funcionario constituye prueba de cargo en contra del acusado y compromete su responsabilidad penal, ya que contiene elementos de juicio incriminatorios e inculpatorios, que lo vinculan con el hecho delictivo, como lo es estar en poder de la cartera antes robada a la victima y ser esta reconocida por la victima como de su propiedad, lo cual se compagina con el dicho que dio la victima en el debate. De esta manera es apreciado y valorado este medio de prueba, al cual se le asigna merito y valor probatorio el cual sirve para acreditar el hecho típico y la participación del acusado como cómplice en este injusto punible. Y ASI SE DECIDE.

9.- Declaración bajo juramento de CARLOS ALBERTO MORENO BOUTTO, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 09-05-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de la policía Municipal de Maturín, titular de la cédula de identidad Nº 18.826.561, quien expuso lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 06:20 p.m., del día 27 de agosto de 2013, me encontraba en compañía del oficial Félix Chacón en un punto de control en las adyacencias del Parque Padilla Ron del sector Las Cocuizas, en ese entonces se aproxima una ciudadana nerviosa identificándose como Yanitza Lugo, informándonos que había sido despojada de sus pertenencias y que el ciudadano se encontraba abordó de un vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier color verde, donde abordamos la unidad patrullera con la ciudadana, en ese momento avistamos un vehículo similar a las características ya mencionadas donde le dimos la voz de alto, el señor acatando se detuvo en una residencia ubicada en el mismo sector… le hago la revisión corporal no se le consigue nada… le hago la revisión al vehículo donde en su interior el ciudadano tenía una cartera femenina de tela, en el momento de la ciudadana ver la cartera nos informa que el ciudadano fue quien la despojo de su pertenecía, poniendo el ciudadano en custodia policial, nos trasladamos con el ciudadano y ciudadana a nuestro despacho, quedando identificado como WILLIAMS RAFAEL GARCIA GUZMAN, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Que la victima manifestó que los ciudadanos la despojan de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con arma de fuego; Que participaron dos personas el acusado aca presente; Que la victima dijo que uno de los dos ciudadanos que participaron estaba armado

A preguntas de la defensa, respondió: “Que se refiere a William García; Que la victima dijo que la había despojado de su pertenencia, es todo”.

Al analizar la anterior probanza, se tiene que se trata del relato de un funcionario actuante, quien practica la aprehensión del acusado una vez que la victima es despojada de su cartera y que acude al puesto de control policial, que se encuentra en las adyacencias del Parque Padilla Ron, este funcionario hace un recorrido con la agraviada y el funcionario Félix Alberto Chacón Reyes y logran avistar un vehículo con las mismas características que el señalado por la victima, siendo que le dan la voz de alto al vehículo, la persona acata la orden policial y detiene el vehículo en la casa de un ciudadano y es allí cuando la comisión policial le hace un revisión corporal al acusado y al vehículo y consiguen dentro del mismo la cartera de la victima, la cual es señalada como de su propiedad, al igual que la victima señala al acusado como uno de los participes del hecho. El relato de este ciudadano al ser comparado con el dicho del funcionario Félix Alberto Chacon Reyes, se tiene que ambos coinciden en la fecha y hora del hecho, el lugar de detención, señalan la identificación del acusado y la evidencia que le fue conseguida, la cual no es otra que la cartera de uso femenino, propiedad de la agraviada y además da fe con su relato de la detención del acusado e identificación del mismo como William García Guzmán. Son coincidentes ambos órganos de prueba, que la victima en un estado de nerviosismo acude a solicitar apoyo al puesto policial, narrando lo acontecido y que acto seguido montaron a la victima en una unidad a objeto de dar un recorrido, siendo que en dicho recorrido observaron un vehículo de similares características al mencionado en el punto de control por la victima; con este relato queda plenamente convencido este sentenciador, que ese vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier Color verde, observado ese día 27 de agosto de 2013, por la comisión actuante de la Policía Municipal, fue el mismo vehículo utilizado, para cometer el robo en agravio de la victima Yanitza Lugo, pues fue una cosa seguida de la otra, es decir, el robo como tal, seguidamente la victima acude al puesto policial solicitando apoyo, se hace el recorrido y es observado un vehículo Cavalier Chevrolet, color Verde, señalado por la victima y dentro del mismo estaba el acusado con la cartera femenina antes despojada de manera violenta a la victima. Estos testimonios al ser analizados en su contexto y comparado con todas las probanzas, se tiene que efectivamente el acusado ese día 27 de agosto de 2013, en el sector Las Cocuizas de Maturín, estaba en posesión de dicho vehículo, siendo que esta postura es secundada por el testimonio de Jesus Serrano Vargas, quien dijo que el acusado era el mecánico del vehículo y que ese día este lo estaba reparando y que le pidió el favor que lo llevara para su casa que también queda en Las Cocuizas y lógicamente cuando se disponía a ingresarlo al estacionamiento de la casa fue abordado por la comisión aprehensora quienes estaban acompañados de la victima, quien sin lugar a dudas señalo no solo al vehículo, sino al acusado William García y a la cartera que momentos antes le había sido despojada de manera violenta. A esta declaración este Juzgador le asigna merito y pleno valor probatorio por ser coincidente con el dicho del funcionario Félix Alberto Chacon Reyes. La declaración de este funcionario constituye una referencia del robo sufrido por la victima, pues este cuenta la versión obtenida de la victima, la cual compagina y concuerda con el dicho de la victima y constituye una prueba de la detención del acusado con las evidencias de interés criminalistico. Y ASI SE SENTENCIA.

10.- Acta de inspección técnica N° 4555, de fecha 28 de agosto de 2013, suscrita por el funcionario Willkely González, adscrito a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima y se le asigna merito y valor probatorio, al haber comparecido al debate el funcionario Wilkely González, siendo leída en el juicio, demostrando dicha probanza la existencia sitio del suceso, siendo este de tipo abierto, ubicado en calle 11 del sector Las Cocuizas, de Maturín estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

11.- Experticia de avaluó real Nº 9700-074-0073, de fecha 28 de agosto de 2013, practicado por los funcionarios Héctor Maita y Jersey Porras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maturín, probanza documental que se estima y se le asigna merito ni valor probatorio, al haber concurrido al debate el funcionario Wilkelly González, quien en calidad de experto sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fue juramentado y depuso sobre tal experticia, quedando demostrada plenamente la existencia de la cartera de uso femenino despojada a la victima, la cual fue recuperada, siendo esta el objeto pasivo de la perpetración del delito, con un valor real de 300,00 bolívares. Y ASI SE DECIDE.-

12.- Experticia de serial de carrocería y motor signada bajo el N° 9700-128-110, de fecha 29 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios Roger Ramos y Charles Vivas, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya probanza se le asigna merito y valor probatorio al haber acudido al juicio el funcionario Roger Ramos, quien la reconoció y ratificó en contenido y firma, demostrando dicha prueba la existencia e individualización del vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier, color verde, empleado en la comisión del hecho punible, no existiendo duda alguna para este sentenciador sobre la existencia material del vehículo, objeto activo de la perpetración del delito.

13.- Acta de inspección técnica Nº 4646, de fecha 28 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios Carlos Vásquez y Darwin Ramírez, adscrito a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima y se le asigna merito y valor probatorio, al haber comparecido al debate el funcionario Darwin Ramírez, siendo leída en el juicio, demostrando dicha probanza la existencia material del vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier, color verde y su descripción interna y externa, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas a este Sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado WILLIAM RAFAEL GARCIA GUZMAN, participo en calidad de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, perpetrado en agravio de la ciudadana YANITZA KATIUSKA LUGO GONZALEZ, delito por el cual los acusó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, hecho ocurrido en fecha viernes 27 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, en el sector Las Cocuizas de Maturín estado Monagas.

Con la motivación y valoración probatoria, arriba señalada, no queda duda alguna a este sentenciador, sobre el accionar delictivo del acusado, su voluntad para reforzar el hecho y la asociación de este con el autor no identificado para producir el resultado antijurídico, siendo que el acusado coadyuvo en la ejecución del recorrido delictivo, reforzando con un vehículo la resolución delictiva, pues brindo asistencia, antes durante y después del hecho al autor, que fue en definitiva quien tuvo dominio del hecho.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el robo de los efectos personales de la victima (cartera) a que fue víctima la ciudadana YANITZA LUGO GONZALEZ, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por el acusado WILLIAM RAFAEL GARCÍA GUZMAN, encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal.
Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado se adecua a las previsiones del artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1° ejusdem, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 nuevo del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DE LA PENA APLICABLE

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, prevé una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo cual aplicando el artículo 37 del Código Penal, se tiene que el término medio normalmente aplicable es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En consecuencia, de la aplicación del artículo 84 numeral 1° del Código Penal, debe este sentenciador rebajar la penalidad en la mitad, siendo esta mitad seis años y nueve meses; queda en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano acusado WILLIAM RAFAEL GARCIA GUZMAN, en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, al haber sido encontrados por este Tribunal, previo juicio oral y público, como COMPLICE, culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, perpetrado en agravio de YANITZA KATIUSKA LUGO GONZALEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 346, 347 y 349, todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano WILLIAM RAFAEL GARCIA GUZMAN, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques estado Miranda, donde nació en fecha 27-03-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Mecánico Automotriz, titular de la cédula de identidad N° 22.722.567, domiciliado en La Pica calle La Paz, Maturín estado Monagas e hijo de William García (v) y Coromoto Guzmán (v), por considerarlo responsable como COMPLICE NO NECESARIO del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, perpetrado en agravio de YANITZA KATIUSKA LUGO GONZALEZ; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, tomando en consideración los artículo 37 y 84 numeral 1° del Código Penal, pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publica. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 27 de mayo de 2020, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
EL JUEZ.,

Abg. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA.,

Abg. ELISMAR COA