REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001396
ASUNTO : NP01-P-2011-001396
RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000116
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2014, por la Defensora Pública abogada Elvia Aguilera a favor del acusado CARLOS ANTONIO RAMOS ACUÑA, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano CARLOS ANTONIO RAMOS ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.090.912, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 19 de febrero de 2011, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ello en agravio de los Ciudadanos ARNALDO LORENZO UZCATEGUI, JORGE JOSÉ CAZORLA Y EFRAÍN RAFAEL SALAZAR.
El referido Tribunal de Control, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 236, 237 numeral 1° y 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, considerando dicho Tribunal de Control, la presunción razonable de peligro de fuga determinado por la pena posiblemente aplicable; en el caso que nos ocupa, el procesado, se encuentra acusado por un delito cuya penalidad pudiera exceder de los diez años de prisión.
El Tribunal Cuarto de Control, en su auto fundado, dictado en fecha 20 de Febrero de 2011, considera este juzgador que en el presente caso, estaba cubierto los extremos legales del artículo 236, 237 numerales 1°, 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y que el Fiscal como titular de la acción penal, solicitó la aplicación de la medida de coerción personal, con lo cual quedo justificado y motivada la medida de coerción personal impuesta.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que los imputados están facultados para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.
Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, el Tribunal Segundo de Control del Estado Monagas, decretó en fecha 22 de agosto de 2013, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados de autos, expresando en su motivación, el peligro de fuga, determinado por la posible pena aplicable, cuyo peligro de fuga subsiste a la presente fecha, más aún, cuando en la actualidad el procesado se encuentra acusado, por su presunta participación en el delito arriba señalado.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente las mismas circunstancias que motivaron al Tribunal de Control en fecha 20 de Febrero de 2011, para acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado en derecho es NEGAR la sustitución de la medida, decretada en la persona del acusado CARLOS ANTONIO RAMOS ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.090.912, la cual se hace necesaria para garantizar las resultas del juicio. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensora Pública abogada Elvia Aguilera a favor del acusado CARLOS ANTONIO RAMOS ACUÑA y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada por el Tribunal de Control; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA VELÁSQUEZ
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