REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-026864
ASUNTO : NP01-P-2011-026864

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000118

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 20 de Junio de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado LUÍS MANUEL LANZA RONDÓN, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- LUÍS MANUEL LANZA RONDÓN, de nacionalidad venezolana, donde nació en fecha 29-08-1.989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.002.137 y domiciliado en el Barrio ilapeca, calle principal, rancho S/N en Punta de Mata, Estado Monagas e hijo de María Rondón (v) y Luís Lanza (v).

En fecha 20 de Junio de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento abreviado, en el presente asunto seguida al ciudadano LUÍS MANUEL LANZA RONDÓN, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del Ciudadano ASDRUBAL LEZAMA.

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos LUÍS MANUEL LANZA RONDÓN y ANTONIO CALZADILLA BARRETO, arriba identificado, en el asunto numero I-904-014 (Nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas), son los siguientes:

“..Se le atribuye a los imputados, el hecho ocurrido en fecha veintisiete de noviembre de dos mil once (27/11/11), siendo aproximadamente la una de la tarde (01:00 p.m.), cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, encontrándose en sus labores en la sede de dicho organismo, recibiendo la información de parte de un ciudadano de nombre Asdrúbal José Lezama, quien les manifestó que en el sector Mereyal, altos de potrerito, calle principal, Municipio Cedeño, dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su moto, de color negra, modelo Accent II-150, placas AB9H16K, inmediatamente salen los funcionarios en comisión, con el fin de ubicar a los sujetos, y una vez cuando se desplazaban por las adyacencias de la calle ayacucho, sector villa Vicencio, logran avistar a dos sujetos a bordo de una moto de color negra, con las mismas características aportadas por la victima, por lo que le dieron la voz de alto, donde éstos sujetos manifestaron no poseer ninguna documentación que acreditara la tenencia del vehículo, reconociendo posteriormente la victima la moto como de su propiedad y los sujetos como las personas que le habían despojado de su bien, procediendo los funcionarios a practicarle la aprehensión, quienes quedaron identificados como LUÍS MANUEL LANZA, titular de la cédula de identidad número V-20.002.137 y ANTONIO CALZADILLA BARRETO, titular de la cédula de

El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos una vez que este Tribunal de Juicio se pronunció sobre la admisión de la acusación y las pruebas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del
Acta policial de fecha 27 de Noviembre de 2011, con inspección técnica policial número 837 de fecha 27 de Noviembre de 2011, con el acta de Entrevista del Ciudadano Asdrúbal Lezama, de fecha 27 de Noviembre de 2011, la inspección técnica policial Nro. 835, de fecha 27 de Noviembre de 2011, practicada al lugar donde sucedieron los hechos y la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 018, de fecha 28 de Noviembre de 2011; y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que ha quedado demostrado con los elementos recabados en la investigación por el Ministerio Público, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado LUÍS MANUEL LANZA RONDÓN, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano LUÍS MANUEL LANZA RONDÓN como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del Ciudadano ASDRUBAL LEZAMA.

Al haber el ciudadano LUÍS MANUEL LANZA RONDÓN, admitido los hechos, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado LUÍS MANUEL LANZA RONDÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal.

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de NUEVE (09) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. No obstante dado que los acusados son primaros y no registran antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en la mitad, siendo la mitad cinco años.

En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado LUÍS MANUEL LANZA RONDÓN es de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano LUÍS MANUEL LANZA RONDÓN, de nacionalidad venezolana, donde nació en fecha 29-08-1.989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.002.137 y domiciliado en el Barrio Ilapeca, calle principal, rancho S/N en Punta de Mata, Estado Monagas e hijo de María Rondón (v) y Luís Lanza (v), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como autores culpables y responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del Ciudadano ASDRUBAL LEZAMA y virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Impóngase a los acusados del contenido del
presente fallo. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


ABG. ELISMAR COA