REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006426
ASUNTO : NP01-P-2009-006426
RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000120
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 26 de Junio de 2014, por el Defensor Público Décimo Cuarto abogado Franklin José Rivero Mundaraín a favor del acusado CARLOS EDUARDO BRITO, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano CARLOS EDUARDO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.653.084, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 18 de Noviembre de 2009, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO y de la Adolescente LINOSKA DE LOS ÁNGELES RAUSEO CALLASPO.
El referido Tribunal de Control, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 236, 237 numeral 1° y 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, considerando dicho Tribunal de Control, la presunción razonable de peligro de fuga determinado por la pena posiblemente aplicable; en el caso que nos ocupa, el procesado, se encuentra acusado por un delito cuya penalidad pudiera exceder de los diez años de prisión.
El Tribunal Quinto de Control, en su auto fundado, dictado en fecha 18 de Noviembre de 2009, considera este juzgador que en el presente caso, estaba cubierto los extremos legales del artículo 236, 237 numerales 1°, 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y que el Fiscal como titular de la acción penal, solicitó la aplicación de la medida de coerción personal, con lo cual quedo justificado y motivada la medida de coerción personal impuesta.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que los imputados están facultados para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.
Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, el Tribunal Quinto de Control del Estado Monagas, decretó en fecha 18 de Noviembre de 2009, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, el peligro de fuga, determinado por la posible pena aplicable, cuyo peligro de fuga subsiste a la presente fecha, más aún, cuando en la actualidad el procesado se encuentra acusado, por su presunta participación en el delito arriba señalado.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente las mismas circunstancias que motivaron al Tribunal de Control en fecha 19 de Octubre de 2013, para acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado en derecho es NEGAR la sustitución de la medida, decretada en la persona del acusado CARLOS EDUARDO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.653.084, la cual se hace necesaria para garantizar las resultas del juicio. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el Defensor Público Décimo Cuarto abogado Franklin José Rivero Mundaraín a favor del acusado CARLOS EDUARDO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.653.084 y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada por el Tribunal de Control; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA VELÁSQUEZ