REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-011805
ASUNTO : NP01-P-2012-011805

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000096

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 05 de Junio de 2014 por la profesional del derecho abogado Jessika Granado González, defensor público penal sexto del Estado Monagas, a favor del acusado CARLOS ANTONIO AZÓCAR CABELLO, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano CARLOS ANTONIO AZÓCAR CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 22.722.445, se encuentra acusado por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1° y 218, ambos del Código penal en agravio del ciudadano JOSÉ ABRAHAN PRADO MARCANO (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, al momento de celebrar la audiencia preliminar, en fecha 19 de Noviembre de 2012, resolvió admitir la acusación y la pruebas ofrecidas, ratificando la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, al no haber variado las circunstancias que originaron la imposición de la medida y siendo esta necesaria para garantizar las resultas del juicio. La medida privativa judicial preventiva de libertad, fue decretada por el citado tribunal de control, en fecha 19 de Noviembre de 2012, considerando dicho Tribunal, la pena posiblemente aplicable, la cual supera con holgura los diez años.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se tiene que la razón jurídica que justifica la medida privativa judicial preventiva de libertad, en la persona del acusado de autos, es el peligro de fuga determinado por la pena eventualmente aplicable, la cual sobrepasa los diez años de prisión en su límite máximo. Es así como el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el acusado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, el peligro de fuga determinado por la pena eventualmente aplicable, lo cual indudablemente subsiste, peligro de fuga, por la presunción legal de fuga, contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho ciudadano se encuentra acusado por un homicidio calificado y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya penalidad pudiera resultar en la definitiva mayor a diez años.

Ahora, el defensor público en su escrito de solicitud de revisión de medida, expresa en su primera consideración, que el Ministerio Público no ha acreditado, ninguna de las circunstancias previstas en los artículos 237 y 238, argumentando que su defendido tiene domicilio fijo en la ciudad de Maturín, en tal sentido advierte este Tribunal, que en el caso que nos ocupa, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad, motivado a que existe la presunción legal de fuga, contenida en el artículo 237 parágrafo primero del texto adjetivo penal, por lo tanto de manera excepcional, deja de prevalecer el estado de libertad.

La petición de la defensa no es procedente en derecho, por cuanto subsiste el peligro de fuga y no existe garantía alguna, que el acusado no se evada del proceso, pues el delito por el cual se encuentra acusado, es uno de los más graves de nuestro ordenamiento jurídico.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal Quinto de Control, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado CARLOS ANTONIO AZÓCAR CABELLO. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abogado Jessika Granado González, defensor público penal sexto del Estado Monagas, en su carácter de defensor del ciudadano acusado CARLOS ANTONIO AZÓCAR CABELLO y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2012, en la persona del acusado, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda oficiar al Director

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a la defensa pública del acusado.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA


LA SECRETARIA


ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA