REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001699
ASUNTO : NP01-P-2009-001699
Decreto de Suspensión Condicional del Proceso
En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 18 de Junio del año que discurre, en el asunto penal seguido a los ciudadanos FELIX EDUARDO LOPEZ SANTANA, DEIVIS JOSÉ RODRÍGUEZ, LUIS BELTRAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JUAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, presuntamente incursos en el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1 del Código Penal Vigente, y adicionalmente para el último de los nombrados, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el 272 Ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, representado por la Abogada: BRISEIDA MENDOZA, de forma oral expuso los hechos y los fundamentos que dieron origen a la acusación interpuesta en su oportunidad, narrando los hechos expresando: En fecha 15 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente la una de la madrugada, los funcionarios Inspector Jefe JOSE MORENO, Agente FRANCISCO FLORES, y Cabo Segundo JESUS VISAE ABACHE, adscritos al Sistema Integral de Patrullaje de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Monagas, se encontraban en labores de patrullaje por el casco central de la ciudad, fueron alertados vía radiofónica desde el Servicio de Emergencias 171, a fin de que se trasladaran hasta la Calle El Porvenir, Sector Santa Elena de las Cocuizas de esta ciudad de Maturín, con el objeto de restablecer el orden público en virtud de una riña que se estaba suscitando entre varios sujetos, siendo que al llegar al sitio pudieron observar a varios sujetos que al notar la presencia policial se dispersaron, quedando solo en el sitio FELIX EDUARDO LOPEZ SANTANA, DEIVIS JOSÉ RODRÍGUEZ, LUIS BELTRAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JUAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quienes asumieron una actitud agresiva y hostil ante el llamado de atención de los funcionarios policiales, exteriorizando acciones violentas con las que hicieron oposición al cumplimiento de los deberes oficiales de los mismos, pese a haber realizado éstos acciones de mediación, indicándoles que desalojaran la zona, siendo que la única respuesta obtenida por parte de los imputados fue proferir palabras obscenas, encimándosele a los funcionarios, haciendo caso omiso de la voz de alto que se les daba, con la firme intención de agredirlos, hasta el punto que el imputado LUIS BELTRAN RODRIGUEZ accionó contra éstos en varias oportunidades un arma de fuego tipo escopetín, de fabricación rudimentaria, sin marca ni seriales aparentes, que portaba, lo que ameritó el uso de la fuerza física para neutralizar a los sujetos y poder hacer efectiva su aprehensión, aunado al hecho de que al momento de practicar las respectivas inspecciones corporales, al imputado JUAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se le incautó en su poder un arma blanca, comúnmente denominada navaja, tipo pico de loro, la cual por sus características se considera de prohibido porte.
Los hechos narrados encuadran en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1 del Código Penal Vigente , y adicionalmente para el último de los mencionados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el 272 Ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales ofreciera en su escrito acusatorio y que solicita su admisión. En cuanto al arma de fabricación casera, rudimentaria, indeterminada o no convencional incautada en posesión del ciudadano LUIS BELTRAN RODRIGUEZ, solicita el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2° del Código Penal Vigente para el momento de ocurrencia de los hechos.
La Defensa al hacer uso de la palabra, no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara a JUAN JOSE RODRIGUEZ, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitando la prescripción de la acción penal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1° del Código Penal.
El Tribunal ejerce el Control Judicial sobre el acto conclusivo presentado y lo admite en cuanto al ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el 272 ambos del Código Penal, por cumplir con los requisitos de ley, así como sus pruebas por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado JUAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.
Este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento, y para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado en lo manifestado, por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Representante Fiscal ya que la victima es el Estado Venezolano, observándose de otro lado que la pena correspondiente al delito es de Tres (3) a cinco (5) años lo que no excede de ocho (8) años en su límite máximo y que el acusado admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de CUATRO (04) MESES a partir de la presente fecha y se le imponen al acusado JUAN JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.809.418 las siguientes condiciones conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal:
1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.
2- Continuar el Régimen de Presentaciones, la cual es cada cuarenta y cinco (45) días.
3- No incurrir en nuevo hecho punible.
4- Realizar el donativo de dos (2) resmas de Papel Tamaño Oficio a la Dirección Administrativa Regional del Estado Monagas.
Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al acusado las condiciones a las que queda sometido, indicándole que el no cumplimiento de las mismas traerá como consecuencia una sentencia condenatoria.
Ahora bien, en relación a los ciudadanos FELIX EDUARDO LOPEZ SANTANA, DEIVIS JOSÉ RODRÍGUEZ y LUIS BELTRAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que establece una pena de tres (3) meses a dos (2) años de prisión, y cuya imputación se realizó en fecha 13 de Mayo de 2009 por haber transcurrido el lapso que establece el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y hasta la presenta fecha han transcurrido CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y CINCO (5) DIAS, lo cual excede el lapso de tres años, que establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, para la prescripción y el Juicio no se celebró sin ser atribuible la demora ni al acusado ni a la defensa, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO por EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, en relación al arma de fuego de fabricación casera incautada al ciudadano LUIS BELTRAN RODRIGUEZ, considera este Tribunal que la misma es procedente y ajustado a derecho, toda vez que el escopetín no esta calificado como un arma de fuego, por la Ley de Armas y Explosivos. Así se decide.
Se ordena librar Oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a fin de que remita la Fase Investigativa del presente asunto. Notifíquese de la presente decisión a los ciudadanos FELIX EDUARDO LOPEZ SANTANA y DEIVIS JOSE RODRIGUEZ.
No se realizará compulsa de las actuaciones respecto al Sobreseimiento decretado en razón a la economía procesal, por lo que su firmeza se decretará en el presente asunto penal, una vez cumplidas las formalidades de ley.
Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014).
La Juez
ABG. ROSALBA VALDIVIA
La Secretaria
ABG. MARIUIVE PEREZ