REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 02 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-026855
ASUNTO : NP01-P-2011-026855


Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por los ABG. CARLOS TRINITARIO y ABG. JOSEFINA MUCURA, en su condición de Defensores Público Décimo Primero y Décimo Octavo Penal respectivamente, en representación de los acusados ROBERT DE JESUS INFANTE, titular de la cédula de identidad N°. V-20.159.466, ANGEL MANUEL INFANTE NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.566.048 y JOSE ELIAS NAVARRO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.659.300 a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, mediante el cual requieren se ordene a favor de sus representados la revisión de la medida, utilizando como fundamento de su petición el artículo 230 del texto adjetivo penal, en tan sentido este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes observaciones:

Alega la defensa que en entrevista realizada a los acusados antes citados, en la cárcel de “Puente Ayala”, los mismos manifestaron que se encuentra privado de libertad desde hace dos años y seis meses, sin que se haya llevado acabo el Juicio oral y en base al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea acordado el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad.

De la revisión de las actuaciones se observa que los acusados fueron detenidos en fecha 26 de Noviembre de 2.011 y a la fecha los referidos acusados, se encuentra privados preventivamente de su libertad, por haberle decretado el Tribunal Tercero de Control en la oportunidad correspondiente MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

De igual manera se evidencia que en fecha 02/05/2014, se emitió pronunciamiento, donde se declaro improcedente el decaimiento de la medida privativa de libertad, en virtud de las circunstancias procesales en el caso en concreto, dado que se trata del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA.

Ahora bien, tal como es cierto que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares, hace referencia a un plazo de duración para el mantenimiento de estas, el cual no debe exceder de 2 años, no es menos cierto que dicho tiempo debe estimarse no solo por el transcurso inexorable de los días, sino que además deben valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO ALVAREZ MARTINEZ y REINER JAVIER COZZI MACHADO, cuya pena excede de 10 años, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, mas aun teniendo en cuenta que la celebración del Juicio Oral esta pautado para una fecha próxima, es decir para el día JUEVES 12 DE JUNIO DE 2.014, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA,

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:

“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”. En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

Asimismo Sentencia N° 148, Expediente N° 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”

De las decisiones citadas se desprende que el solo transcurso del tiempo establecido en el artículo 230 (anteriormente 244) del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad y no opera de forma inmediata, y este tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violentó normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no sólo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino de todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado, aunado a ello no ha variado las circunstancias con respecto a los fundamentos explanado en la resolución de fecha 02/05/2014. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, planteada por los ABG. CARLOS TRINITARIO y ABG. JOSEFINA MUCURA, en su condición de Defensores Público Décimo Primero y Décimo Octavo Penal respectivamente, en representación de los acusados ROBERT DE JESUS INFANTE, titular de la cédula de identidad N°. V-20.159.466, ANGEL MANUEL INFANTE NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.566.048 y JOSE ELIAS NAVARRO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.659.300. Y ASI SE DECLARA.-


DECISIÓN.

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento UNICO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, planteada por los ABG. CARLOS TRINITARIO y ABG. JOSEFINA MUCURA, en su condición de Defensores Público Décimo Primero y Décimo Octavo Penal respectivamente, en representación de los acusados ROBERT DE JESUS INFANTE, titular de la cédula de identidad N°. V-20.159.466, ANGEL MANUEL INFANTE NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.566.048 y JOSE ELIAS NAVARRO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.659.300, en virtud que no ha variado las circunstancias con respecto a los fundamentos explanado en la resolución de fecha 02/05/2014. Se ordena con carácter de urgencia oficiar al Director de la Región Sur Oriental a los fines de que sea tramitado el traslado de los acusados ROBERT DE JESUS INFANTE, ANGEL MANUEL INFANTE NAVARRO y JOSE ELIAS NAVARRO INFANTE, que se encuentran actualmente recluidos en el Internado Judicial de Puente Ayala, a los fines de la apertura del Juicio Oral, el cual se encuentra fijado para el día JUEVES 12 DE JUNIO DE 2.014, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZA

ABG. LISBETH RONDON

LA SECRETARIA

ABG. FRANCELYS LEMUS