REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-001315
ASUNTO : NP01-P-2012-001315
Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en el Juicio Oral y Público seguido al ciudadano JESUS SALVADOR MEDINA RUIZ, Venezolano, de 34 años de edad, Natural de Caripito Estado Monagas, Estado Civil: Soltero, hijo de: AMISADAY RUIZ DE MEDINA (V), y ELIO JOSE MEDINA, nacido en fecha 04/04/1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.311.045, domiciliado en: Río Grande, Sector Tamarindo, Calle Principal, Casa sin numero, Estado Monagas. a quien se le sigue las presentes actuaciones por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, antes de que el Tribunal ordenara la apertura de la recepción de las pruebas, en virtud de la acusación presentada en su contra por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, observándose:
ACTAS DE ENTREVISTAS rendidas por los ciudadanos JULIO CESAR PADRÓN y ALEXY ROJAS, insertas a los folios 4 y 5, quienes fueron los funcionarios policiales que detuvieron al imputado de autos, ratificando el contenido del acta en la cual se deja constancia de forma circunstanciada de los motivos que originaron la aprehensión del mismo.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°. 9700-074-0086, inserta al folio 14, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a una caja de material sintético contentiva de cincuenta cartuchos sin percutir para arma de fuego.
REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, inserta a los folios 15 y 17 de las actuaciones, en la que se detallan las evidencias colectadas en el procedimiento.
EXPERTICIA BOTÁNICA, cursante al folio 16, en la cual se evidencia que la sustancia incautada se trato de fragmentos granulados de color pardo verdoso, semillas del mismo color y aspecto globuloso, con un peso neto de trescientos noventa y un (391) gramos con seiscientos (600) miligramos de marihuana.
INSPECCIÓN TÉCNICA N°. 0721, inserta al folio 20, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que fijan como sitio del suceso la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO UBICADO FRENTE A LA JEFATURA DE LOS SERVICIOS DE LA COMANDANCIA GENERAL DE POLIMONAGAS, MATURÍN ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso mixto.-
Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “ En fecha 10 de Febrero de 2012, los funcionarios Supervisor Agregado ABDULIO MIGUEL GONZALEZ RENGEL, JULIO CESAR PADRON y Supervisor Jefe ALEXY JOSE ROJAS ZABALA, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Monagas, siendo las 07:00 horas de la noche, se encontraban de servicio en las instalaciones de la Comandancia General de Policía, específicamente en el estacionamiento ubicado frente la Jefatura General de los Servicios, cuando avistaron al Funcionario JESUS SALVADOR MEDINA RUIZ, quien se encontraba debidamente uniformado, venia entrando a las instalaciones de la mencionada comandancia con un bolso de color negro con blanco y rayas en sus manos, pero dicho funcionario al observar la presencia de sus superiores se detuvo de una manera repentina y se torno nervioso y con intenciones de regresarse, actitud que llamo la atención de los superiores, razón por la cual le ordenaron que se acercara, solicitándole que abriera el bolso que cargaba en sus manos y mostrara su contenido, negándose rotundamente a dicha solicitud, por lo que se le ordeno nuevamente que abriera el bolso, accediendo este observándose que se trata de un bolso negro con blanco y rayas rojas, marca Wilson, procediendo el referido ciudadano a abrirlo sacando varias prendas de vestir y otros objetos personales, luego de esto saco un envoltorio tamaño grande confeccionado con una capa de material sintético adhesiva transparente, una segunda capa en material sintético color negro y finalmente una capa de papel periódico, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana…. en tal sentido es por lo que este ciudadano quedo aprehendido… el cual suficientemente identificado en las actas procesales y asistido por la Defensora Público Décima Séptima Penal ABG. YUDITH HERNANDEZ, en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio íntegramente.
Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada por el acusado JESUS SALVADOR MEDINA RUIZ conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano: JESUS SALVADOR MEDINA RUIZ, Venezolano, de 34 años de edad, Natural de Caripito Estado Monagas, Estado Civil: Soltero, hijo de: AMISADAY RUIZ DE MEDINA (V), y ELIO JOSE MEDINA, nacido en fecha 04/04/1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.311.045, domiciliado en: Río Grande, Sector Tamarindo, Calle Principal, Casa sin numero, Estado Monagas, a quien se les sigue las presentes actuaciones por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, pena esta que nace partiendo del limite inferior del delito que nos ocupa establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS de prisión, tomando en cuenta que no consta que el acusado tengan antecedentes penales de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, cuyo límite inferior es de OCHO (08) años de prisión, aplicando la rebaja de un tercio de la pena, y en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se le rebajará hasta un tercio de la misma, estableciéndose la misma como ya se dijo CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley. Una vez vencido el lapso ley, remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución. Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Notifíquese a la victima. Y ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.
En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2014.
La Juez
ABG. LISBETH RONDON
La Secretaria
ABG. KEIRIS FIGUEROA