REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-006712
ASUNTO : NP01-P-2011-006712


Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por el acusado JOSE RAMON AGUILERA MENDEZ, Venezolano, natural de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07/11/1974, de 39 años de edad, Soltero, con grado de instrucción quinto año de Bachillerato, de ocupación u oficio maestro de obra, hijo de: MARIA MENDEZ (v) y FRANCISCO AGUILERA (V), titular de la cédula de Identidad Nº 8.279.666 y domiciliado: calle principal el maco casa s/n Maturín del Estado Monagas. Teléfono: 0291-6515182, (EN EL MARCO DEL PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO DE CAUSAS PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES); bajo los siguientes términos:

Efectivamente, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano JOSE RAMON AGUILERA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal vigente para la fecha del hecho, admitiendo en consecuencia la Acusación en contra del ciudadano. Llegada la oportunidad en la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optaron por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente los acusados pidieron disculpas por el hecho cometido y manifestaron estar dispuestos a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir HURTO CALIFICADO, en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal vigente para la fecha del hecho, establece una pena que en su límite máximo no excede de los ocho años, y esta prevista dentro de las excepciones que prevé el artículo 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se presume la buena conducta predelictual del acusado ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentran sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JOSE RAMON AGUILERA MENDEZ, por un lapso de Doce (12) Meses, contado a partir del día de hoy.

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1.- Realizar una donación a la Dirección Administrativa Regional del Estado Monagas, (DAR), dos (02) resmas de papel cada uno, para lo cual se ordena oficiar a dicha institución a fin de informar lo aquí decidido, hacer el debido seguimiento y una vez cumplida dicha labor consignar la respectiva constancia.
2.- Presentarse cada sesenta (60) Días ante el Departamento de Alguacilazgo.
3.- Mantener un domicilio estable para lo cual deben consignar constancia de residencia. 4.- No incurrir en nuevo hecho delictivo.
Asimismo se le impone a los acusados que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia.

La Juez

ABG. LISBETH RONDON






La Secretaria


ABG. KEIRIR FIGUEROA