REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-022006
ASUNTO : NP01-S-2004-022006
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en el Juicio Oral y Público al ciudadano PEDRO JOSE TRIAS BUCARITO, titular de la cédula de identidad Nº 16.490.632, de nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, hija de: MARIA HERMEN BUCARITO DE TRIAS (V) y de MARCO ANTONIO TRIA SILVA (V), de profesión u oficio barbero, natural Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 23-04-1984, domiciliado en tarragona casa nro 5, calle principal al lado de un filtro de agua, municipio Cedeño, Estado Monagas, a quien se le sigue las presentes actuaciones por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, antes de que el Tribunal ordenara la apertura de la recepción de las pruebas, en virtud de la acusación presentada en su contra por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, observándose:
1.- Cursa al folio 01 denuncia de fecha 11-07-03 interpuesta por la ciudadana CARIA LETICIA abuela de la victima en el presente caso quien compareció a denunciar a PEDRO BUCARITO quien abusó sexualmente de mi menor nieta de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de once años de edad, a la fuerza eso me lo contó mi nieta que vive con su papá de nombre JOSE PIO RONDON pero ese señor vive borracho y la niña se la mantiene sola en su casa.
2.- Cursa al folio 06 acta policial de fecha 12-06-03 suscrito por el funcionario detective Luis García donde deja constancia “ ………se entrevistó con la menor IDENTIDAD OMITIDA QUIEN LE MANIFESTÓ QUE EL CIUDADANO pedro bucarito se introdujo en su residencia….la tiró en la cama a la fuerza le rompió la bluma y abuso sexualmente de ella usando la fuerza física quien nos hizo entrega de una bluma color beige en estado de suciedad y dañada en sus extremos igualmente indicó que su progenitor JOSE PIO RONDON, desde que ella tenia 9 años de edad esta abusando de su persona…….”
3.-Inspección Técnica Policial No. 3917, de fecha 22/11/03, suscrita por Agente Asistente EGLIS BARRETO y Agente DENNY RONDON, funcionarios adscritos al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Maturín, y practicada al vehículo marca Ford, Modelo Bronco, color Azul, Tipo pick-up Año 1991. Placas 486-XEM, serial carrocería AJUIME13974. FOLIO 15.
4.-Inspección Ocular No. 497 de fecha 12-06-03, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punta de Mata, y practicada en el sitio donde sucedieron los hechos investigados.-
5.- Experticia de Reconocimiento No. 013, de fecha 12/07/03, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punta de Mata realizada al blumer de color beige, la cual resultó en regular estado de conservación.-
6.- Cursa al folio 12 informe médico ginecológico suscrito por la Dra., THAIS CEDEÑO DE FARIAS médico forense practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA de once años de edad, victima en la presente causa concluyó EXAMEN GINECOLOGICO genitales externos de aspecto y configuración normal, himen con perforación antigua a las 4, 6, y 7 según las agujas del reloj EXAMEN ANO RECTAL: sin lesiones.-
Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 08-06-03, la adolescente (a quien se le omite su nombre de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien para el momento de suceder los hechos, contaba con once (11) años de edad, se encontraba en su residencia Ubicada en la calle principal, al lado de la Iglesia Evangélica de Tarragona, Municipio Cedeño, Estado Monagas, y al momento que estaba vistiéndose, no se percato de la presencia del acusado PEDRO JOSE TRIAS BUCARITO, quien ingreso al inmueble sin autorización alguna, logrando sorprenderla, para luego proceder a despojarla de su vestimenta, utilizando para ello la fuerza, fracturándole su prenda intima (blumer), y es cuando la empuja hacia la cama y abusa sexualmente de ella, para luego darse a la fuga… siendo el acusado asistido por la Defensor Privado ABG. LUIS RONDON, en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano ante mencionado, los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual la Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio íntegramente.
Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.
Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada por el acusado PEDRO JOSE TRIAS BUCARITO conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano: PEDRO JOSE TRIAS BUCARITO, a quien se les sigue las presentes actuaciones por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte y segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, asimismo con las circunstancia agravantes prevista en el articulo 77 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de una Adolescente (de quien se omite su identificación con lo establecido en el segundo aparte del articulo 65 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente), pena esta que nace partiendo del limite inferior del delito que nos ocupa establece una pena de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS de prisión, tomando en cuenta que no consta que el acusado tenga antecedentes penales de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, cuyo límite inferior es de CINCO (05) años de prisión, y en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se le rebajará hasta un tercio de la misma, estableciéndose dicha pena como ya se dijo en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley. Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Y ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.
En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2014.
La Juez
ABG. LISBETH RONDON
La Secretaria
ABG. KEIRIS FIGUEROA