REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007900
ASUNTO : NP01-P-2005-007900
Visto el escrito que antecede, interpuesto por el Abogado EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE GOMEZ en su carácter de defensor del acusado RANDY JOHAN CASTILLO PONCE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.703.517, mediante el cual solicita se LE RESTITUYA la medida cautelar sustitutiva de libertad que RANDY disfrutaba, a fin de que sea juzgado en libertad hasta la culminación del proceso mediante sentencia definitiva.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”. Se evidencia de la norma transcrita, por una parte, el derecho que tiene todo imputado o acusado, de solicitar la revisión de la medida de privación judicial de libertad; y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres (03) meses.
De la revisión de las actuaciones se observa que el Tribunal de Control en fecha 04 de octubre de 2005 decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadano, RANDY JOHAN CASTILLO PONCE venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 24 años de edad, soltero, Bachiller, titular de la cédula de identidad Nº 17.703.517, hijo Maria Josefina Pérez Ponce (v) y Manuel Ibarra Castillo (v), domiciliado en Urbanización San Ignacio, Calle Principal Casa Nº 162, Maracay Estado Aragua, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERDOR INMEDIATO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458concatenado con el 83, 272. y 277del Código Penal venezolano… se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal … Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas.-
En fecha 27 de Octubre de 2006 se ordenó SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que considera que los supuestos que motivan la detención provisional, pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa, cursando por ante este Tribunal solicitud interpuesta por la Defensa y del imputado RANDY JOHAN CASTILLO PONCE , en la cual solicita que sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo pautado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal, estima que le es procedente una Medida Menos Gravosa al imputado en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a Presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
En fecha 31 de agosto de 2010 este Tribunal REVOCO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 eiusdem, a los acusados RANDY JOHAN CASTILLO PONCE y EDUARDO RODRIGUEZ SANTANA y en consecuencia ORDENA LA CAPTURA de los mismos; como corolario se libra ORDEN JUDICIAL contra los prenombrado ciudadanos, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser recluidos en la Comandancia General de la Policía del Estado a la orden de este Tribunal e informar de manera inmediata a este Órgano Jurisdiccional sobre la detención
Así las cosas, fue materializada la captura del acusado RANDY JOHAN CASTILLO PONCE y actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, con fecha para el inicio del debate martes diecisiete (17) de Junio de 2014 a las 9.00 de la mañana; mientras que al acusado EDUARDO RODRIGUEZ SANTANA se le decretó el sobreseimiento de la causa por su fallecimiento.
Es el caso que la defensa acreditó que el ciudadano RANDY CASTILLO reside en el callejón Primero de Mayo casa Nro. 11 del Barrio 12 de Febrero en Maracay Estado Aragua, que laboró en la Corporación S.O.P.C desde el 07 de Julio de 2011 hasta el 02 de Diciembre de 2013 y también el Motel Lancelot como CHEQUEADOR desde el 06 de febrero de 2014 hasta el 26 de marzo de 2014, lo cual fue corroborado por la Secretaría del Tribunal y a tales fines levantó el acta correspondiente y riela a los autos,
Ahora bien efectuada como fue la revocatoria de la medida cautelar y encontrándose el acusado recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, por cuanto resultó detenido en el sector La Morita, sector que coincide con la ubicación del Motel Lancelot, donde laboraba, lo que determina que el mismo no fue detenido presuntamente cometiendo nuevo delito, todo lo contrario, se desprende del acta de Investigación Penal, que fue realizada la detención antes de las 05:45 de la tarde, lo que indica que se desplazaba por ese sector luego de haber cumplido su jornada de trabajo y demostró que tiene conformado una familia con hijos, lo que constituye que son elementos necesarios para no evadirse del proceso, todo lo contrario alcanzar una solución definitiva al asunto penal que data del 02 de Octubre de 2005.
Considera quien decide en análisis de lo constatado a tenor de haber constituido una familia y mantenerse laborando incide favorablemente en el proceso de formación como ciudadano de esta Republica que al llevarlo a la balanza con respecto a los delitos que le imputaron cuya investigación se rigió por las reglas del procedimiento ordinario y se le impuso al acusado una medida cautelar de presentaciones, que es la menos gravosa, permiten a quien decide restituirle al acusado RANDY JOHAN CASTILLO PONCE la Medida cautelar que le fue impuesta por el Tribunal de Control en fecha 27 de octubre de 2006, por supuesto evitando quien aquí se expresa la emisión de un pronunciamiento anticipado sin haber una sentencia definitiva como producto de la celebración de un juicio previo, sin que ello obste para que se REVOQUE NUEVAMENTE la misma si el acusado incumple con las presentaciones o no asiste a los llamados de Tribunal, sin causa justificada; en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho será declarar CON LUGAR la sustitución de la Medida Cautelar de Privación de Libertad que recae actualmente sobre el mencionado acusado y se le RESTITUYE la Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Juez de Control en fecha 27 de Octubre de 2005, quien deberá ser impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 246 ejusdem. Se deja sin efecto los oficios librados en ocasión a la Orden de Aprehensión. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Privada del acusado ciudadano RANDY JOHAN CASTILLO PONCE y se le RESTABLECE la Medida cautelar que le fue impuesta por el Tribunal de Control en fecha 27 de Octubre de 2006, como consecuencia deberán ser impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 246 ejusdem. SEGUNDO: Se deja sin efecto los oficios librados en ocasión a la Orden de Aprehensión.
Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado a nombre del acusado para el martes diez (10) de Junio de 2014 a las 8:30 de la mañana, a fin de que sea notificado de la decisión y suscriban el acta de compromiso para materializar la emisión de la boleta de excarcelación respectiva.
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIE RODRIGUEZ
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