REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : NP01-P-2010-008572
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. Delmys Gamero de Chayan.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: Abg. Carmen Graciela Piccioni Guzmán.
ACUSADO: DENNY JOSE RUIZ MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.445.930, Venezolano, de 22 años de edad, soltero hijo de Saudy del Valle Maron (v) y Angelo Ruiz (v), actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.
En audiencia celebrada en fecha 04 de Junio de 2014, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado DENNY JOSE RUIZ MARIN por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:
“…En fecha 15 de Octubre de 2010, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana los funcionarios Agentes CARLOS VASQUEZ, DARVIS REYES Y JAVIER MEJIAS adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub delegación Caripe; se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector ciudad tablita, prolongación a la avenida Madariaga municipio Caripe Estado Monagas cuando avistaron al ciudadano DENNY JOSE RUIZ MARIN quien llevaba en cada una de sus manos unas envolturas en papel periódico, razón por la cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto indicándole que seria objeto de una revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, percatándose que el tenia en su mano izquierda una (01) envoltorio confeccionado en papel periódico, contentivo de restos vegetales de presunta droga MARIHUANA y en su mano derecha dos (02) envoltorios confeccionados en papel periódico, contentivo de restos vegetales de la misma sustancia; de igual forma le fue encontrado bajo su prenda de vestir pantalón tipo bermuda, a la altura de la cintura del lado derecho, un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria en tubos de metal y mango elaborado en material sintético recubierto de cinta de elástica de color negro, por lo que siendo las 11:30 horas de la mañana, se procedió a la aprehensión del referido ciudadano. Cabe destacar que una vez practicada la experticia botánica correspondiente la sustancia incautada resulto ser TREINTA Y CUATRO (34) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), es todo”.
De igual forma el representante del Ministerio Público narró los medios probatorios que admitió el Juez de Control y que en ellos basaba su acto conclusivo, como fueron el testimonio de los funcionarios JAVIER MEJIAS, DARVIS REYES y CARLOS VASQUEZ adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y que suscribieron la Inspección Técnica Nro. 575 y la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 173, la deposición de los funcionarios ELISEO PADRINO MARIN y MARIANGEL GOMEZ URPIN, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense de la Delegación del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como la Experticia Química que suscribieron Nro. 9700-128-1370 y dejan establecido que la sustancia analizada resultó ser Treinta y Cuatro (34) gramos con 500 miligramos de CANNABIS SATIVA. El testimonio de los funcionarios JAVIER MEJIAS, DARVIS REYES y CARLOS VASQUEZ adscritos al Departamento de Investigaciones de la Delegación del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron al detención del hoy acusado y se reservó la oportunidad de interponer solicitud alguna para ese momento de apertura, debido a la presunción de inocencia que abriga al acusado, empero de ello en la etapa de las conclusiones elevaría las solicitudes una vez se declare cerrada la recepción de los medios de pruebas.
La Defensa Pública al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
Esta defensa técnica en conversaciones con mi representado me ha manifestado la posibilidad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le informó del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que pueden solicitar su aplicación desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación –que no lo hicieron- , hasta antes de la recepción de pruebas –es decir hasta este momento procesal- para lo cual el acusado solicitó la aplicación de ese procedimiento, por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tiene el acusado de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal y al haber manifestado de manera pura y simple libre y sin juramento que admitía los hechos plasmado en el escrito de acusación y por los cuales se ordenó el PASE A JUICIO, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que ya la acusación había sido admitida totalmente por el Juez de Control en Fase Intermedia y para la fecha del inicio del Juicio no se había recepcionado prueba alguna y la existencia de la voluntad del acusado de admitir esos hechos fijados en el escrito acusatorio.
En tal sentido, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitid la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. (Negrilla de quien decide).
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un terció a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de; homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad integridad indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, trafico de droga en mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el acusado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal como en efecto sucedió, y que con esas pruebas admitidas como lo son: El testimonio de los funcionarios JAVIER MEJIAS, DARVIS REYES y CARLOS VASQUEZ adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y que suscribieron la Inspección Técnica Nro. 575 y la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 173, la deposición de los funcionarios ELISEO PADRINO MARIN y MARIANGEL GOMEZ URPIN, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense de la Delegación del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como la Experticia Química que suscribieron Nro. 9700-128-1370 y dejan establecido que la sustancia analizada resultó ser Treinta y Cuatro (34) gramos con 500 miligramos de CANNABIS SATIVA. El testimonio de los funcionarios JAVIER MEJIAS, DARVIS REYES y CARLOS VASQUEZ adscritos al Departamento de Investigaciones de la Delegación del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron la detención, existe la posibilidad de alcanzar una victoria segura en el Juicio; siendo las cosas así, se daba por satisfecho el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada -Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078 publicada en fecha 15-07-2012-. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos objeto del proceso en su totalidad por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, pena esta que resulta de aplicar la pena mínima para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES cuya pena es de ocho (8) a doce (12) años de prisión y por cuanto el acusado no presentan antecedentes penales esta juzgadora se ubica para el calculo de la pena en el termino mínimo, es decir, ocho (8) años de prisión, ahora bien, al aplicar la rebaja prevista por admitir los hechos, quien decide le rebaja la UN TERCIO de la pena y arroja como resultado una penalidad de Cinco (5) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión, mas las penas accesoria de ley. No se establece como tiempo probable de cumplimiento de la pena, por cuanto el acusado se evadió del Internado Judicial de Vista Hermosa y no consta a los autos la fecha de la fuga. Se ordena librar Oficio al Director del Internado Judicial de Vista Hermosa a los fines de que indique la fecha de la FUGA del detenido DENNY JOSE RUIZ MARIN y se le informe la pena impuesta y el sitio de reclusión. Y por cuanto el acusado fue detenido en la presunta comisión de un nuevo delito que prospedió en el decreto de una medida menos gravosa, empero de ello no se materializó debido a la existencia del presente asunto penal y al habérsele dictado sentencia condenatoria, se ordenó la reclusión del acusado en el Internado Judicial del Estado Monagas, líbrese Boleta de Encarcelación a tales fines. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA al ciudadano DENNY JOSE RUIZ MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.445.930 a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, como consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad y se ordena su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas. Segundo: No se establece como tiempo probable de cumplimiento de la pena, por cuanto el acusado se evadió del Internado Judicial de Vista Hermosa y no consta a los autos la fecha de la fuga.
La celebración del Juicio fue en una sola Audiencia que se verificó totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Publíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 09 días del mes de Junio de 2014.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,
Abg. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
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