REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-003816
ASUNTO : NP01-P-2012-003816
Decreto de Suspensión Condicional del Proceso
En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha Seis (06) de Junio de 2014 en el asunto penal seguido al acusado JUNIOR ENRIQUE GONZALEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.273.930, venezolano, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 12/05/1992, con 23 años de edad, Estado Civil: soltero, Sector Pinto Salinas, calle Principal, casa N° ( No recuerda el número de la casa) mas abajo de la gallera, a quien se le sigue la presunta comisión del delito de de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Noveno Penal ABG. MARCOS MORALES.
Inicado el Juicio Oral y Público la Fiscal del Ministerio Público narró los hechos expresando: que “…aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, del día 16-05-2012, cuando se encontraban dando cumplimiento a los servicios inherentes a la institución avistaron un vehiculo Marca Lincoln, Color Blanco, placas 413A5AN, vía Barcelona Estado Anzoátegui, indicándoles al conductor que se estacionara en la zona de seguridad de ese punto de control, con la finalidad de efectuarle una inspección al vehiculo y las personas que se encontraban en su interior… una vez estacionado procedieron a identificar al conductor quien resulto ser y llamarse MAURICIO JOSE SALAS… quien consigno la documentación de su vehiculo, asimismo informo que provenía del Terminal publico de pasajeros de la Ciudad de Anaco, donde esta afiliado a una línea de conductores de Ciudad Guayana, seguidamente le solicitaron a los pasajeros que descendieran del vehiculo y mostraran su cedula de identidad, respondiendo uno de los pasajeros que no portaba documentación personal y que su nombre era Júnior González López, solicitándole al chofer del vehiculo que presenciara el chequeo de los equipajes de los pasajeros, requiriéndole al ciudadano indocumentado mostrara sus pertenencias, manifestado el mismo que no poseía ningún tipo de maletín ni bolso, que sus pertenecías las trasladaba en el bolso de su primo , el cual es uno de los pasajeros, quien le mostró un bolso con estampados de color marrón, verde oscuro y negro, con una etiqueta adherida al mismo y donde se lee Air x press, seguidamente procedieron a revisarlo constatando que en el interior del bolso ya descrito, se encontraba cubiertos con las prendas de vestir y tres armamento, las cuales se le mostró al conductor del vehiculo que presentan las siguientes características , una escopeta calibre 16 Mm., cañón largo, con la culata de madera color marrón, dividida en dos partes , en una el cañón y en la otra parte la culata, marca Gilca, serial 4012, una escopeta recortada calibre 12mm, con cacha de fabricación casera, color marrón claro, guardamano de manera color marrón claro, sin serial visible, un chopo de fabricación casera, elaborado con un tubo de agua de aproximadamente 15 cm. de largo, con un diámetro de tres cuartos, cubierto con cinta adhesiva (teipe) de color negro y tres cartuchos calibre 12mm, sin percutir dos de color blanco y uno de color azul claro, requiriéndole a ambos pasajeros propietarios del bolso donde se ubicaron los armamentos, que prestaran la respectiva perisología que ampare su legal tenencia y procedencia, manifestando ambos que esos armamentos eran de ellos dos, ya que los habían comprado y no tenían ningún tipo de permiso… procediendo a identificarlos como SAMUEL JESUS JIMENEZ y YUNIOR ENRIQUE GONZALEZ LOPEZ.
Los hechos narrados encuadran en el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, las cuales fueron obtenidas de forma lícitas y son útiles necesarias y pertinentes, las cuales se admitieron en esta oportunidad, pero es el caso que al estar vigente normas procesales más favorables al acusado, es deber de esta instancia antes de la apertura a la incorporación de las pruebas se le instruya a cerca del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativa a la Prosecución del Proceso.
El Tribunal dividió la continencia de la causa con respecto al acusado YUNIOR ENRIQUE GONZALEZ LOPEZ y ordenó seguir el proceso con el imputado JUNIOR ENRIQUE GONZALEZ LOPEZ y admitió en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 25 de Junio de 2012.
El Defensor del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido éste le manifestó su deseo de querer admitir los hechos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito la extensión de la presentaciones de cada 45 días y solicito copias simples del acta de audiencia y de la decisión.
El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestaron claramente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público quien representa a la victima que es el Estado Venezolano, de otro lado se observa que la pena correspondiente al delito es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, por lo que no excede de ocho (8) años y que el acusado admitió participación en los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue por cuanto el asunto NP01-P-2012-003816, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen al acusado JUNIOR ENRIQUE GONZALEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.273.930, las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 6° y 9°:
1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.
2.- Presentar una donación de Tres (03) Resmas de Papel Oficio en la Dirección Administrativa Regional del Estado Monagas, ubicada en la Calle Carlos Mohl, Edif. Soucre piso 2, donde funciona la Inspectoria del Trabajo, Maturín Monagas. Se ordena librar oficio al ciudadano ANDRES LLANOS, en su carácter de Director de la Dirección Administrativa Regional informando lo decidido, con el expreso señalamiento de que una vez culminada la donación deberá enviar informe a este Tribunal a fin de constatar el cumplimiento de la Labor Social.
3. prohibición de Portar o Poseer arma de Fuego.
4.- Continuar el Régimen de Presentaciones, a partir de la presente fecha con intervalos de cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado, y se remite anexo copia de la presente decisión.
En lo que respecta al ciudadano SAMUEL JESUS JIMENEZ Indocumentado, que tiene en su contra una orden de aprehensión y debido a la carencia de hojas para efectuar la reproducción del expediente y elaborar la compulsa, este Tribunal ORDENA sustanciar en esta fase de juicio en el mismo expediente lo relativo a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y LA ORDEN DE APREHENSION. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Nueve (09) día del mes de Junio del año dos mil Catorce (2014).
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIE RODRIGUEZ
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