REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000758
ASUNTO : NP01-P-2006-000758
Vistos los recaudos que anteceden, interpuestos por el penado JUAN CARLOS CABELLO, donde se refleja solicitud de Confinamiento; este Juzgado para decidir, previamente observa lo siguiente:
UNICO: Verificado que el penado JUAN CARLOS CABELLO, consignó solicitud voluntaria de concesión de la gracia de Confinamiento; acompañada de Carta de Residencia y Constancia de Buena Conducta emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Anzoátegui (Puente Ayala); no es menos cierto, que de la revisión del asunto que nos ocupa, se puede constatar que cursa del folio 53 al 57 de la presente pieza, auto fundado de acumulación del asunto BP01-P-2009-003309, llevado en su oportunidad por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, al presente, el cual se lleva en contra del precitado penado; y donde se establece a través del nuevo computo, que la pena a cumplir quedó en TRECE (13) AÑOS y SIETE (07) DIAS DE PRISION, y las tres cuartas partes (3/4) de esta pena equivalente a NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CINCO (05) DIAS y SEIS (06) HORAS, se materializaran en fecha 13 de Enero de 2016 a las 06:00 horas de la mañana; razón por la cual no se podrá tramitar la gracia de Confinamiento en la actualidad. En atención de ello, se NIEGA la concesión de dicha gracia al aludido penado. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; NIEGA en esta oportunidad la concesión de la gracia de Confinamiento al penado JUAN CARLOS CABELLO, titular de la cédula de identidad N° V-8.268.449, ampliamente identificado en actuaciones anteriores; por no cumplir con los requisitos para tal fin, contemplados en el artículo 53 del Código Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada por Secretaría. Impóngase al penado que nos ocupa. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, Puente Ayala.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS