REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 09 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000758
ASUNTO : NP01-P-2006-000758

Vistos los recaudos que anteceden, provenientes del Internado Judicial del Estado Anzoátegui (Puente Ayala); relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado JUAN CARLOS CABELLO QUIJADA, quien actualmente se encuentra privado de libertad en el precitado centro carcelario; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión; de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 479 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JUAN CARLOS CABELLO QUIJADA, cumple actualmente pena (acumulada por auto de fecha 07/11/2011) de TRECE (13) AÑOS y SIETE (07) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 numerales 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Antonio Salazar; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80, y 277 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ibrahin Narváez y el Estado Venezolano; y como quiera que el mismo, a esta fecha tiene un tiempo de cumplimiento de pena, de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES y DOS (02) DIAS; tal como se evidencia del presente asunto; le faltaría por extinguir, CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CINCO (05) DIAS.

SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial del Estado Anzoátegui; que el penado JUAN CARLOS CABELLO, se desempeñó en ese reclusorio, donde ingresó en fecha 06/07/2009, como Auxiliar de Mantenimiento; desde el día 07/07/2009 hasta el 06/09/2012; en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m, y de 01:00 p.m. hasta las 4:00 p.m; de lunes a sábado (folio 96).

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Anzoátegui (folios 98 y 99); es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado JUAN CARLOS CABELLO QUIJADA, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de UN (01) AÑO y SIETE (07) MESES; por lo que descontado de las penas impuestas (hoy acumuladas y redimida en una primera oportunidad); se constata que la nueva quedará en ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISION; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención, un tiempo de cumplimiento de pena de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES y DOS (02) DIAS; el mismo restaría por extinguir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRISION, que finalizará en fecha 14 de Septiembre de 2017 a las 12:00 horas de la noche. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Se deja constancia, dada la redención acordada, y de la reforma el cómputo de pena respectivo; que al aludido penado, aún cuando no se le podrá conceder otra formula alternativa de cumplimiento de pena, dada la revocatoria del Destacamento de Trabajo decretado en su oportunidad, podrá optar a la gracia de Confinamiento, una vez cumpla las tres cuartas partes de la pena, equivalente a OCHO (08) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION; o sea, en fecha 05 de Noviembre de 2014 a las 06:00 horas de la tarde. ASI TAMBIEN SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado JUAN CARLOS CABELLO QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° V-8.268.449, ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena impuesta en su oportunidad (acumuladas y redimida); de TRECE (13) AÑOS y SIETE (07) DIAS DE PRISION; en ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISION; redimiéndosele así efectivamente en esta oportunidad, el lapso de UN (01) AÑO y SIETE (07) MESES. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa, a las victimas; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial del Estado Anzoátegui (Puente Ayala); y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS