REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000418
ASUNTO : NP01-D-2014-000418
RESOLUCION
-SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO-
Recibidas como han sido las presentes actuaciones emanadas de la Fiscalía 10° del Ministerio Público de este Estado, con solicitud que se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, alegando que ha operado la prescripción de la acción penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
-DE LOS HECHOS-
La presente investigación se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana DALMIS VIRGINIA ORTIZ DE FIGUERA quien manifestó que el día 25/05/2008 personas desconocidas se introdujeron en el garaje de la residencia de mi hermano y lograron sustraer su vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, PLACAS NAR-06X.
-DEL DERECHO-
Ahora bien, el delito por el cual el Ministerio Público inicia la investigación es el de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana DALMIS VIRGINIA ORTIZ DE FIGUERA (vigente para el momento en que sucedieron los hechos). Cabe destacar que conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito en cuestión merece medida Privativa de Libertad. Asimismo, el articulo 615 ejusdem establece que la acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, por lo que debe entenderse sin duda alguna que la acción penal que persigue a este delito prescribe a los cinco años.
Y tomando en consideración que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal por efecto del transcurso del tiempo, que libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado, y siendo la prescripción en materia penal DE ORDEN PUBLICO, es obligación del Juez decretarla de OFICIO por constituir un obstáculo al ejercicio de la acción penal. Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 25/05/2008, es indiscutible que han transcurrido más de CINCO años desde su comisión, y por cuanto no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, resulta acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, lo que produce indudablemente la carencia de efectividad de la acción, y con ello del proceso mismo, dando lugar a una evidente imposibilidad de aplicar sanción alguna contra el imputado de autos, por lo que necesariamente debe darse término al presente procedimiento penal.
-DISPOSITIVA-
En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA extinguida la acción penal por haber operado la prescripción, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano (adolescentes para el momento en que ocurrieron los hechos): IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana DALMIS VIRGINIA ORTIZ DE FIGUERA (vigente para el momento en que sucedieron los hechos), de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perfecta concordancia con los artículos 300 ordinal 3°, y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Suplente,
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
La Secretaria,
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